Micelio
T-48714 (15-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48714 PAOLO PRAVISANI 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48714 PAOLO PRAVISANI CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 186 Bogotá D. C., quince (15) de junio de dos mil diez (2010).

VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la posibilidad de rechazar la acción de tutela interpuesta por el señor William Castaño Quintero, quien dice actuar en su calidad de abogado de confianza del señor PAOLO PRAVISANI, contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena, en actuación que comprende a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, a quienes les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

LA DEMANDA En escrito recibido en esta Corporación el 1º de junio de 2010, el señor William Castaño Quintero manifiesta que interpone acción de tutela en contra del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena, por cuanto el 8 de marzo de 2009, estando recluido en la Clínica Cemic bajo tratamiento psiquiátrico PAOLO PRAVISANI fue capturado por Agentes de la Policía Nacional, “ quienes le leyeron sus derechos y le hicieron firmar el acta de captura, donde se manifiesta que le leyeron sus derechos y se le respetaron sus derechos”, aún cuando el mencionado no comprende ni habla castellano y a la diligencia no se presentó interprete o traductor que le informara de manera clara lo que estaba sucediendo.

Expone que el 9 de marzo siguiente, en la Sala de Juntas Médicas de la Clínica Cemic, a solicitud del Fiscal Seccional 45, se adelantaron las audiencias de “legalización de captura, de formulación de acusación y de imposición de medida de aseguramiento, donde al señor Pravisani lo represento judicialmente como abogado el doctor Vicenzo Sannino, no se presentó como traductor o interprete, pero no estuvo presente para asistirlo, como un requisito de constitucional y legal de procedibilidad un intérprete o traductor (sic) ”.

DEL TRÁMITE SURTIDO Habiendo correspondido por sorteo en reparto la demanda de tutela y como quiera que el apoderado no acreditó la legitimidad para actuar, se ordenó requerirlo para que en el término de un día procediera de conformidad. Con tal propósito, la Secretaría de la Sala libró telegrama número 11482 el 10 de junio, sin que a la fecha de emisión de la presente decisión, se hubiera obtenido respuesta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Corresponde recordar que el inciso primero del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”.

“También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal Circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. 2. Ello significa que la legitimidad para actuar en tutela recae, en primer lugar, en el titular del derecho, quien puede actuar directamente o por medio de apoderado, caso en el cual se requiere de otorgamiento de poder expreso, como lo ha sostenido de manera reiterada tanto la Corte Constitucional como esta Corporación. Lo anterior, desde luego, no excluye las situaciones especiales en que la propia ley permite la agencia oficiosa a favor de terceros.

Dentro de los derechos cuyo amparo solicita el apoderado del actor se encuentra el del debido proceso, que tiende a la protección de las mínimas garantías de cualquier actuación judicial, tales como el juez natural, la posibilidad de presentar y controvertir las pruebas, el ejercicio del derecho a la defensa y de contradicción, la oportunidad de interponer recursos, la observancia de las reglas procesales, el principio de legalidad y la publicidad.

Así, la lesión o el desconocimiento de esas garantías se predica directamente de la persona que actúa dentro del proceso correspondiente o, inclusive, de aquél que aunque no tenga la calidad de sujeto procesal crea tener derecho a participar dentro de la actuación. Por manera que el derecho de acción exige que sea la propia persona, cuyo debido proceso presuntamente se conculcó, la que acuda ante la administración judicial para lograr reivindicarlo.

En este caso, quien propone el amparo no tiene aptitud para cuestionar la actuación adelantada en contra de PAOLO PRAVISANI, pues no allegó poder para actuar y tampoco señaló el por qué éste no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa. En consecuencia, constituyendo uno de los requisitos de procedibilidad de la acción la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, salvo que éste no pueda por condiciones personales promover su propia defensa, caso en el cual la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa, previa manifestación de dicha circunstancia ante el juez que conoce la acción, lo cual no ocurrió en el presente asunto, la demanda de amparo será rechazada.

No sobra precisar, que por no tener la condición de fallo la determinación por adoptarse, no se remitirán las presentes diligencias a la Corte Constitucional para eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,

RESUELVE

1. Rechazar la acción de tutela presentada por William Castaño Quintero, a nombre de PAOLO PRAVISANI, por las razones a que se hizo alusión en la parte considerativa de la presente decisión. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Por no tener la condición de fallo la determinación que se adopta, no se remitirán las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria