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T-48713 (24-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 48713 FLOR MARGARITA BELTRÁN JIMÉNEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 48713 FLOR MARGARITA BELTRÁN JIMÉNEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÒN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 201 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil diez (2010).

V I S T O S La Sala decide en primera instancia la demanda de tutela presentada por la ciudadana FLOR MARGARITA BELTRÁN JIMÉNEZ contra el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en actuación que se hace extensiva a la Fiscalía 157 Seccional de Bogotá, por presunta vulneración de sus garantías constitucionales.

ANTECEDENTES Según lo refieren las diligencias, con sentencia del 14 de diciembre de 2009, el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá declaró penalmente responsable a FLOR MARGARITA BELTRÁN JIMÉNEZ de los cargos que como autora del delito de abuso de confianza calificado le fueran formulados. Providencia en la que hubo de pronunciarse adversamente sobre la nulidad deprecada por la defensa técnica de la enjuiciada por presuntas irregularidades en la notificación del cierre de la investigación y la resolución de acusación. De la anterior decisión se notificaron personalmente la Fiscalía el 15 de diciembre de 2009, el apoderado de la parte civil el 19 de enero de 2010 y el Ministerio Público el 26 de enero siguiente, mientras que el edicto se fijó el 4 de febrero de 2010, esto es, un día después de que se cumpliera con la notificación personal de la procesada no privada de la libertad.

De esta manera, la defensa de FLOR MARGARITA BELTRÁN JIMÉNEZ presentó memorial el 5 de febrero siguiente manifestando que se daba por enterada de la sentencia e interponía el recurso de apelación. Remitidas las diligencias ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decidió mediante providencia del 20 de mayo de 2010 declarar desierto el recurso presentado por la defensa técnica de la procesada por cuanto el proceso de notificación de la sentencia se surtió de manera irregular, lo cual no fue advertido por el juzgado A- quo al conceder la impugnación. Como fundamento de su decisión señaló que después de surtirse la última notificación que de manera personal se impone frente al Ministerio Público, esto es, el 26 de enero de 2010, se continuó sin explicación con la notificación personal de la procesada no privada de la libertad, lo que prorrogó arbitrariamente los términos, falencia que fue aprovechada por los sujetos procesales cuando era su deber contabilizarlos correctamente.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Agotado lo anterior, FLOR MARGARITA BELTRÀN JIMÈNEZ acude al mecanismo excepcional, tras considerar que los despachos judiciales demandados desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Como sustento de la demanda la accionante retoma los argumentos que expusiera al promover la nulidad de lo actuado ante el juzgado accionado, en cuanto que los actos de notificación de la resolución que decretó el cierre de la investigación y aquella que calificó el mérito del sumario no cumplieron con la función que el legislador persigue con ellos, de donde surge evidente que el juzgado accionado no adquirió la competencia para adelantar la etapa del juicio y por consiguiente, la sentencia de primer grado así proferida está viciada de nulidad, irregularidades que debían ser advertidas y declaradas de oficio por los funcionarios de primera y segunda instancia. De otra parte señala, en la actuación penal se produjo el desconocimiento de las oportunidades legales para que procesada y defensor ejercieran los derechos, como también se pretermitieron los ritos procesales para asumir la validez y eficacia de las diferentes etapas del proceso penal dejándola en desamparo cuando se le imposibilitó interponer recursos contra la providencia de segunda instancia en la que se declaró desierta la apelación formulada contra el fallo, confinándola al único medio de defensa posible como lo es la acción de tutela.

Por ello, solicita al Juez constitucional el amparo para sus derechos fundamentales y como consecuencia de tal protección se revoque el fallo condenatorio y se declare la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se dispuso surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

Al respecto, la Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal retoma las consideraciones expuestas en la providencia que declaró desierto el recurso de apelación propuesto contra el fallo de instancia, a la vez que depreca la improcedencia del amparo por cuanto esa Corporación se limitó a dar cumplimiento al precedente jurisprudencial al constatar las irregularidades en la contabilización de los términos procesales, sin entrar a conocer de fondo las pretensiones a las que hace mención la accionante en el escrito tutelar.

Adjunta a la respuesta copia de la providencia enunciada. A su turno, la Fiscalía 157 Seccional de Bogotá hace saber que le resulta imposible pronunciarse sobre los fundamentos de la demanda dado que no cuenta con copias de las diligencias en las que figura como acusada FLOR MARGARITA BELTRÁN JIMÉNEZ. Finalmente, la Coordinadora Oficina de Administración y Apoyo Judicial Paloquemao informa que el proceso seguido contra la accionante fue reasignado al Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto comprende a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el asunto que concita la atención de la Sala, es claro que la invocación de tutela para los derechos fundamentales de FLOR MARGARITA BELTRÀN JIMÈNEZ, está encaminada a cuestionar la validez de la sentencia proferida por el juzgado accionado, pero además afirma la accionante que se le impidió acceder a la segunda instancia al declarar desierto el recurso de apelación formulado contra el fallo.

Así, en orden a resolver la problemática planteada en la demanda se impone dilucidar si se incurrió en causales de procedibilidad de la acción al declarar desierto el recurso de apelación propuesto contra la sentencia por cuyo medio se condenó a la accionante, porque de encontrar que se dan los presupuestos para ello, se reactivaría la posibilidad de proponer las irregularidades que se aducen por vía del mecanismo de protección excepcional y frente a las cuales, valga decir, se emitió pronunciamiento adverso en el fallo de primera instancia. De conformidad con las pruebas allegadas al trámite constitucional, se establece que la notificación personal del Ministerio Público se cumplió el 26 de enero de 2010, de tal suerte que la notificación por edicto se debió dar entre los días 27, 28 y 29 de enero y la ejecutoria del fallo hubo de materializarse el 3 de febrero, por manera que la interposición del recurso de apelación que se dio por parte de la defensa el 4 de febrero se torna extemporánea como lo advirtió el Tribunal accionado al abstenerse de conocer de la impugnación. Sobre el tema, esta Sala ha expuesto que los errores de los funcionarios judiciales en el trámite de notificación de las decisiones judiciales no relevan a los sujetos procesales de su deber de atención a los asuntos dentro de los cuales tienen interés. En ese sentido, ha sostenido que: “De tiempo atrás esta Corporación ha sostenido que tratándose de términos corresponde tanto al juez como a los sujetos procesales hacer sus propios cómputos en aras de ejercitar en debida forma los mecanismos de contradicción y defensa, toda vez que las constancias secretariales apenas sirven de mecanismo informativo de tal modo que los errores secretariales provenientes de notificaciones mal hechas o que no han debido surtirse no dan lugar a extender los términos, como tampoco constituyen fundamento para sustituir las prescripciones legales en esas materias.

“Así se sostuvo en auto del 22 de octubre de 1997 al señalar que: “los términos legales y preclusivos aplicables a las notificaciones y a la ejecutoria de las decisiones judiciales “no pueden ser suplidos por el arbitrio del Juez ni admiten alternatividad alguna a los sujetos procesales para ejercitar a posteriori el derecho que solo puede ser reclamado dentro de los límites temporales previamente fijados por la ley; de ahí que no esté supeditada su contabilización a la voluntad del Secretario o del mismo Juez, pues corren por si mismos con el simple transcurso del tiempo.”.

“Postura reiterada el 9 de diciembre de 1997 en la que se señaló: “ tanto el Juez como los sujetos procesales deben hacer sus propios cómputos, ya que las constancias secretariales apenas sirven de mecanismo informativo, sin que ello signifique, desde luego, que el Secretario de una Corporación no deba saber hacerlos, pues en todo caso el punto de referencia sobre la ejecutoria de las providencias, es el último acto de notificación.”.

“Y últimamente en la sentencia de 1 de junio de 2006 al sostener que: “ Luego los yerros o las equivocaciones en que pueda incurrir la secretaría de un despacho judicial en el proceso de notificación de una providencia no tienen la virtud para modificar los términos legales extendiéndolos o reduciéndolos, l o que de suyo implicaría el desconocimiento del principio de legalidad del proceso penal al permitir su alteración, con la consecuencia que dependerían de la sede judicial en la que se adelante el proceso y no de los señalados en la ley”.

“Así, aplicando lo anterior al caso en concreto, en el presente asunto correspondía al apoderado de la parte civil, por ser quien manifestó su inconformidad con la decisión proferida, hacer sus propias cuentas en aras de determinar si lo allí señalado se ajustaba a la ley, y no confiarse en lo que se expuso por el Asistente Judicial, pues el yerro cometido en el proceso de notificación de la mencionada providencia, no tenía la virtud para modificar los términos legales.” Asimismo, en posterior oportunidad se precisó: “En esta nueva oportunidad, la Sala reitera, que las constancias secretariales cumplen un objetivo exclusivamente informativo, toda vez que, los funcionarios que las elaboran y signan no están facultados para modificar, trasformar, alterar, sustituir o crear disposiciones legales de ninguna índole, sino para ejercer un control formal en las actuaciones procesales, de la mano de las normas que deben cumplir y respetar; de suerte que las constancias no revisten un carácter esencial, material ni vinculante para las partes y menos aún para los mismos administradores de justicia”.

Y finalmente, en reciente pronunciamiento se destacó: “2. Es bien sabido que los términos procesales se encuentran regulados por la ley y atienden a una exigencia de organización de las actividades judiciales para que se cumplan de manera rápida y ordenada y dentro del plazo prescrito. Así, en consideración al debido proceso y con él al principio de la economía procesal, es posible que en un ambiente de igualdad y seguridad jurídica, las partes sometidas al asunto materia de litigio tengan certeza del límite dentro del cual pueden hacer uso de los instrumentos necesarios para la defensa de sus intereses, por lo que resulta inocuo cualquier esfuerzo procesal o argumentativo en busca de pronunciamiento judicial cuando el término ha fenecido ”.

La anterior doctrina resulta aplicable al sub judice, dado que correspondía tanto a la procesada FLOR MARGARITA BELTRÀN JIMÈNEZ como a su apoderado, hacer sus propias cuentas en aras de determinar la fecha límite para formular y presentar la sustentación del recurso, siendo que el yerro cometido por la Secretaría al notificarla personalmente cuando ello no era necesario, no tenía la virtud de modificar los términos legales.

Fue esta la razón por la cual el Tribunal Superior de Bogotá una vez verificó que el recurso había sido presentado fuera del término previsto en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal, procedió a declararlo extemporáneo, conclusión que soportó en las reglas que gobiernan el trámite de notificación cuyo alcance ha sido analizado en reiteradas oportunidades en sede de casación penal, sin que con tal proceder se pueda predicar desconocimiento de los derechos fundamentales reclamados pues ello no fue fruto del capricho o la arbitrariedad, sino justamente de la aplicación de los preceptos legales que regulan la materia, de donde fluye que al declarar desierto el recurso el funcionario lejos de incurrir en vía de hecho, lo que hace es acatar el rigor de la ley, resultando improcedente cualquier reproche en sede de tutela.

Finalmente, aunque el Tribunal precisó que contra la providencia que declaró desierta la apelación interpuesta contra el fallo no procedía recurso alguno, ningún impedimento se ofrecía para que la parte interesada promoviera el recurso de reposición que al tenor del artículo 189 de la Ley 600 de 2000 procede contra todas las providencias de sustanciación que deban notificarse, siendo oportuno resaltar que la ignorancia de la ley no exonera del deber de su cumplimiento, menos todavía en asunto de derecho procesal cuyas normas son de orden público y obligatorio cumplimiento; de manera que si bien puede ocurrir que en las providencias judiciales se declare su inimpugnabilidad, no por ello los usuarios de la justicia pueden dejar de operar la norma que prevé situación diferente, de ahí que será la naturaleza de la decisión lo que determine los recursos que proceden en su contra, que no la denominación que pretenda darle el funcionario.

Se concluye entonces, las circunstancias específicas que dieron lugar a que los argumentos que hacen parte de la sentencia de instancia proferida en contra de quien ahora actúa como accionante no fueran debatidos en sede de apelación, ciertamente, no pueden ser atribuidas a los despachos judiciales accionados y por tanto, su actuación no constituye vulneración a los derechos fundamentales que le asisten a FLOR MARGARITA BELTRÀN JIMÈNEZ, razones suficientes para negar el amparo que se reclama.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÒN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida a través de apoderado por la ciudadana FLOR MARGARITA BELTRÀN JIMÈNEZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Radicación 13344. � Radicación 13561. � Fallo de tutela, de 23 de octubre de 2007, proceso 33581. � Sentencia de casación del 5 de diciembre de 2007, radicado No. 25363. � Providencia del 19 de febrero de 2009, radicado No. 30653. � Véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación, 18 de diciembre de 2000, radicación 17203. 14