CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 48712 Idmer Escamilla Cortés. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 48712 Idmer Escamilla Cortés. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 182.
Bogotá, D. C., junio diez (10) de dos mil diez (2010). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por Idmer Escamilla Cortés, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por presuntamente vulnerados por la Fiscalía Segunda Seccional de la Unidad de la Vida, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION: 1. El actor pone de presente que mediante resolución del 2 de febrero de 2006, la Fiscalía Segunda Seccional de la Unidad de la Vida de Medellín profirió resolución de acusación en su contra como presunto autor de los delitos de doble homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 2.
Agrega que ejecutoriado el calificatorio, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad que mediante sentencia del 26 de septiembre de esa anualidad lo condenó a la pena principal treinta de doscientos setenta y dos (272) meses de prisión. 3. Señala que al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial la confirmó parcialmente pues redujo la pena a doscientos sesenta (260) meses de reclusión. 4.
Idmer Escamilla Cortés acude directamente al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad porque considera las decisiones atrás referenciadas como típicas de hecho, si se tiene en cuenta que los juzgadores al momento de proferir los fallos de instancia se apartaron de la valoración del acervo probatorio, motivo por el cual solicita se decrete la nulidad de la actuación penal que cursó en su contra por los delitos de doble homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley. 2.
Cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria. 3.
A este respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1.991 prevé lo siguiente: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ” (Negrilla fuera de texto). 4.
Es incuestionable que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del Estado. 5.
De ahí que el inciso 2 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela. 6. En el asunto sub-exámine es patente la temeridad pues, según se colige de la confrontación entre la copia de la sentencia de tutela proferida por una Sala de Decisión Penal de Tutelas de esta Corporación el 5 de agosto de 2008 -radicado No. 38038- y el libelo presentado por Idmer Escamilla Cortés, éste promovió ante esta Corporación otra acción de tutela respecto a los mismos hechos y derechos, y con identidad activa y pasiva de partes, lo que obliga a que se rechace el pedimento de protección, predicando la temeridad de la acción, principalmente si se tiene en cuenta que su pretensión sigue siendo la misma, que se decrete la nulidad del proceso que cursó en su contra por los delitos de doble homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que frente a las pretensiones elevadas por el actor, la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura para negar el amparo solicitado le puso de presente al libelista, entre otras cosas, que: “…los funcionarios accionados, en los trámites establecidos por la ley y en el ámbito de sus competencias, resolvieron condenar a los accionantes como autores penalmente responsables de los delitos de doble homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, exponiendo de manera sustentada las razones de orden jurídico y probatorio que permitieron llegar a la certeza de la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del procesado, valorando en su conjunto los medios de prueba obrantes en el proceso.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones de los accionantes, no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política”. 7. Aunque la temeridad da lugar a que quien así actúa sea sancionado, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, la Corte se abstendrá de multar al accionante, en consideración a que no tiene la calidad de abogado.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas,
RESUELVE
1. RECHAZAR por temeridad la acción de tutela incoada por Idmer Escamilla Cortés. Y, 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 7