CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 48.709 RONI RAFAEL MOLINA AVILÉS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 48.709 RONI RAFAEL MOLINA AVILÉS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ Aprobado acta N° 209. Bogotá, D.C., primero de julio de dos mil diez.
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante RONI RAFAEL MOLINA AVILÉS contra el fallo proferido el 25 de mayo de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESA CIUDAD.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de solicitud de amparo constitucional y la respuesta suministrada por la autoridad accionada, por fueron consignados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: “Según reseña fáctica que realizó el actor, la misma que se encuentra acreditada en el expediente de tutela, se tiene en el presente asunto que descuenta pena de 50 meses impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, al haberlo condenado como autor de la conducta punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes y cuya sanción vigila actualmente el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad.
Precisó el actor, que desde el día 2 de diciembre del año 2009 elevó solicitud al último de los Despachos para que se diera aplicación a lo dispuesto en los Art. 314-5 y 461 de la Ley 906 de 2004 y hasta la fecha de interponer esta acción de tutela, nada se le ha resuelto por el Juzgado accionado. Anexó copia del escrito a través del cual pide de la Judicatura, se le sustituya la pena de prisión con fundamento en las citadas normas.
Por lo anterior, solicitó de la Colegiatura ser amparen sus derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, ordenándole al Juez que se pronuncien con “equidad y buena fe” frente a la solicitud realizada desde el día 2 de diciembre del año 2009. Admitida la demanda, se corrió traslado de la misma y sus anexos al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, informándose por su titular que efectivamente en ese Despacho se vigila la ejecución de la pena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello al señor Molina Avilés, cuyo conocimiento se avocó el 7 de enero del presente año, y el 14 siguiente, el sentenciado radicó solicitud de la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria, razón por la cual se dispuso la realización del estudio sociofamiliar por parte del Asistente Social.
Con fundamento en el citado informe, sustentó la providencia proferida el día 26 de abril del presente año que negó la solicitud del señor Molina Avilés, contra la que interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, indicando que para la fecha se estaba corriendo el traslado al recurrente para la sustentación del mismo, el cual vence el día 19 de mayo del presente año. Estimó que ningún derecho fundamental del actor se ha vulnerado por parte de la Judicatura, y por lo tanto la acción de tutela debe negarse por improcedente.
El señor defensor y la señora Procuradora Judicial 187 Delegada, a quienes se vinculó al trámite de tutela, y se les corrió el traslado de la demanda, no atendieron los requerimientos de la Sala.” 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo calendado el 8 de junio de 2010, negó la protección reclamada arguyendo que la petición que elevó el accionante ya le fue resuelta, que al interior del proceso penal seguido en su contra que se encuentra en la fase de ejecución de la sanción, cuenta con medios de defensa judiciales idóneos para demandar el pronunciamiento de sustitución de la pena de prisión que deprecó por este mecanismo.
Agregó que el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, contra el proveído que le negó la petición de sustitución de la prisión intramural. 3. Inconforme con el fallo proferido por el a quo, en escrito singado por el accionante, lo impugnó, exponiendo que su solicitud no se resolvió dentro de los términos de ley, ante la demora, se le vulneró el derecho a debido proceso.
Afirmó que su pretensión la elevó para evitar un perjuicio irremediable, pues aunque sus hijos cuentan con la mamá, no es igual para su cuidado y protección real y concreta, como lo indica la sentencia C-184 de 2003, además, desistió de la apelación de la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación, dado que la misma se promueve contra un fallo de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, respecto de la cual se ostenta la condición de superior funcional.
Ahora bien, recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias en el sentido que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Para la Sala no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. La acción de tutela presentada por RONI RAFAEL MOLINA AVILÉS está encaminada a cuestionar la mora en emitir pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de sustitución de la prisión intramural que instauró el 2 de diciembre de 2009, y, además, ya en el curso de esta instancia, desestima la decisión del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín de negarle el beneficio que invocó, concretamente porque en su criterio ha demostrado los requisitos para que se le conceda en procura del cuidado de sus hijos; lo que en su criterio constituye una determinación que desconoce sus derechos fundamentales y configura una vía de hecho, ya que no se ajusta a la jurisprudencia. Frente a las peticiones instauradas en desarrollo de los procesos judiciales, la H. Corte Constitucional, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, en sentencia T 272 del 4 de abril de 2006, señaló: “Sin embargo, el alcance de este derecho encuentra limitaciones tratándose de actuaciones judiciales, donde los actos son reglados; por ello, deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, que serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales, se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulso procesal, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición de tal, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo….
Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C. P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.
“ La solicitud de sustitución de la prisión domiciliaria incoada por el accionante el 2 de diciembre de 2009, fue resuelta por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a través, de proveído del 26 de abril del año que avanza, negándole el reconocimiento a su favor del beneficio invocado, decisión que fue notificada al demandante, por lo que el objeto de protección invocado a través de esta acción constitucional, es decir, el derecho de petición, en la actualidad ya fue superado con la actuación de la autoridad demandada.
Sobre el fenómeno del hecho superado, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: “(…) la protección a través de la acción de tutela pierde sentido y en consecuencia el juez constitucional queda imposibilitado para efectos de emitir orden alguna de protección en relación con los derechos fundamentales invocados.
En ese entendido, se ha señalado que al desaparecer los supuestos de hecho en virtud de los cuales se formuló la demanda se presenta la figura de hecho superado.” “ ( ) ante un hecho superado, en donde la pretensión que fundamenta la solicitud de amparo constitucional ya está satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez. Y ello es entendible pues ya no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer o tomar determinación alguna.
(…)”. En estas circunstancias, la aludida vulneración del derecho fundamental del accionante no es actualmente una situación que amenace sus garantías, si hubo demora en la decisión frente a la petición, a la fecha realmente se ha superado, y, por consiguiente, no tienen razón de ser la acción de tutela. A lo anterior, que es suficiente para negar el amparo solicitado, se suma que el accionante que presuntamente se ve afectado en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque de la información suministrada en el curso de esta acción se puede inferir que contra la decisión del Juzgado accionado de negarle la sustitución de la pena intramural proceden los recursos de reposición y en subsidio apelación, impugnación que instauró y se encuentran en el tramite legal, de tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente principalmente si se tiene en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “ La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando los accionantes hayan agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
En estas circunstancias, el accionante RONI RAFAEL MOLINA AVILÉS, no puede pretender que el Juez Constitucional invada la competencia del Natural, sin que previamente agote todos los mecanismos de defensa que le brinda el ordenamiento legal dentro de la actuación judicial, postulación que elevó en el escrito de impugnación. Finalmente, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que pretende anticipar el debate y la decisión inherentes, y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad).
Vistas así las cosas, se reitera que en este evento la acción de tutela resulta ser manifiestamente improcedente como quiera que lejos está de ser concebida como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” Según lo expuesto, en este asunto, se configura una situación de carencia actual de objeto por hecho superado frente a la protección al derecho de petición invocada por el accionante RONI RAFAEL MOLINA AVILÉS, además, respecto al pronunciamiento de fondo a su solicitud que reclamó efectúe en sede constitucional, no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial en trámite, pues cuenta con mecanismos de defensa idóneos para demandar el pronunciamiento que invoca, de manera que se confirmará la decisión del juez colegiado de tutela en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � A manera de ejemplo, puede citarse el caso en que la Corte Constitucional, sentencia T- 722 de 2002, estableció que cuando hay la petición de certificación de la existencia de un trámite procesal surtido, esa certificación constituye un acto judicial reglado que sólo puede expedir el juez cuando la ley expresamente lo autoriza, según lo dispuesto por el artículo 116 del C. P. C; por lo que, no puede ser tramitado como simple acto de la administración pública, aunque así se le solicite invocando el derecho de petición y por tanto no está obligado a responderla como tal. � Sentencia T-488 de 2005 � Sentencia T-307 de 1999 � CORTE CONSTITUCIONAL.
Sent. T-1343/01 1 _1247636078.doc