CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 48705 GLORIA EDILMA FLOREZ HIGUITA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.217 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por GLORIA EDILMA FLOREZ HIGUITA, a través de apoderado, contra el fallo del 26 de mayo de 2010, mediante el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, negó la tutela interpuesta contra los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Apartadó, Segundo Promiscuo Municipal y la Fiscalía 26 Local de Chigorodó, por la presunta vulneración del derecho fundamental del debido proceso.
Como terceros con interés se vincularon, a Beatriz Elena Quiroz y Alfonso Ruiz Restrepo.
ANTECEDENTES 1. Los hechos. 1.1. La actora, manifiesta que el día 2 de octubre de 2008, se enteró de comentarios injuriosos y calumniosos por parte de la señora Beatriz Elena Quiroz y Alfonso Ruiz Restrepo, con relación a la pérdida de ciento veinte millones de pesos ($ 120.000.000) de la casa de su padre, en consideración a que era la única persona que tenía llaves de la casa. 1.2.
El 27 de noviembre de 2008, ante la Inspección de Policía de Chigorodó, formuló denuncia por los delitos de injuria y calumnia, en contra de Beatriz Elena Quiroz y Alfonso Ruiz Restrepo, quienes fueron citados a audiencia de conciliación extraprocesal para el día siguiente, sin que comparecieran. 1.3. El 17 de febrero de 2009, presentó denuncia por los delitos y contra las personas indicadas en el numeral anterior, la que correspondió conocer a la Fiscalía 26 Local de Chigorodó, tramitada bajo el radicado número 051726000269200900022, por lo que fueron convocados a audiencia de conciliación para el 6 de marzo, la que no se llevó a cabo por ausencia de uno de los denunciados; finalmente se realizó el 12 de marzo, trámite en el que el fiscal no le permitió a la querellante estar acompañada de su apoderada.
Finalmente, la fiscalía declara que la diligencia no se puede realizar en razón a que la querella no había sido presentada por el sujeto pasivo del presunto delito. Con idéntico argumento, el 16 de marzo ordenó el archivo de las diligencias, adicionándolo en lo relacionado con el fenómeno de la caducidad. 1.4. El 13 de marzo de 2009, la quejosa ante la inconformidad que le persistía con la determinación de la fiscalía concurre ante la Policía Judicial de Chigorodó, para presentar la querella personalmente y corregir el error respecto a la fecha en que se enteró de los hechos, diligenciamiento que correspondió a la Fiscalía 26 Local, autoridad que convocó a audiencia de conciliación, en cuyo trámite determinó que se habían presentado dos denuncias por los mismos hechos, lo que imponía solicitar preclusión de la instrucción ante el Juez Penal Municipal. 1.5.
El 17 de junio del mismo año se realiza audiencia de conciliación con la asistencia de todas las partes ante la Fiscalía 26 Local, quien consideró que se habían presentado dos denuncias por los mismos hechos, lo que conlleva declarar la caducidad, por lo que debía presentar solicitud de preclusión ante el Juez Penal Municipal. 1.6. El 28 de enero del 2010, el Juzgado Promiscuo Municipal de Chigorodó, adelantó audiencia de solicitud de preclusión a instancia de la fiscalía, petición que fue negada.
El ente investigador interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó el día 27 de abril del presente año, quien revocó la decisión de primera instancia y ordenó la preclusión de la investigación. 1.7. La accionante considera que el juez de segunda instancia incurrió en un falso juicio de valoración al ordenar la preclusión de la instrucción por caducidad de la querella sin tener en cuenta los elementos analizados por el a quo, lo que en su sentir vulnera el debido proceso cuyo amparo invoca al juez de tutela. 2.
Respuesta de la parte accionada. 2.1 El Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Chigorodó, informa que conoció del proceso en virtud de una solicitud presentada por la fiscalía encaminada a la preclusión de la investigación, resolvió en forma contraria a lo solicitado pues consideró que se presentó omisión al no recepcionarse la ampliación de la denuncia, lo que comporta violación a los principios de inmediación, oralidad y el derecho de las víctimas.
Agrega que en ningún momento existió vulneración a los derechos de la accionante, muy por el contrario por la condición de víctima le fueron respetadas todas sus garantías. 2.2. La Fiscalía 26 Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de Chigorodó, advierte, aun cuando en forma confusa, que se trata de dos actuaciones distintas. La primera.
Al momento de asumir el cargo encontró una solicitud de preclusión pendiente por realizar dentro de las diligencias radicadas bajo el número 051726000269200900022, por los delitos de injuria y calumnia, fundamentada en la “caducidad de la querella”, siendo por ello que se invocó la preclusión de la instrucción. La segunda. El 16 de marzo de 2009, la Fiscalía 26 Local ordenó el archivo de conformidad con el artículo 71 del C.P.P. por no haberse presentado la querella por el sujeto pasivo y haber operado el fenómeno de la caducidad, artículo 73 ley 906 de 2004.
Considera que en el caso en estudio operó el fenómeno de la caducidad de la querella regulada en los artículos 331 y 332 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto conforme a la fecha de presentación de la denuncia y la fecha de los hechos, se superó el término legal. 2.3. Intervino la señora BEATRIZ ELENA QUIROZ FLOREZ, a través de apoderado judicial, quien afirma que no existió vulneración de los derechos fundamentales por parte de los despachos accionados por cuanto la querella fue presentada extemporáneamente, lo que impone la declaratoria de caducidad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo solicitado por la accionante, al no advertirse vulnerado el derecho fundamental al debido proceso en relación con la decisión judicial proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, mediante el cual dispuso la preclusión de la investigación por caducidad de la querella.
IMPUGNACIÓN La actora se muestra inconforme con el fallo de primera instancia, en la medida que no existió mala fe en la presentación de la segunda querella, como tampoco con la acción de tutela, pues no pretende subsanar errores, no ha actuado con deslealtad procesal. Destaca que el Tribunal no valoró las violaciones al procedimiento penal que se cometieron por parte del Fiscal Local de Chigorodó al no orientar a la víctima para la presentación y trámite de la primera denuncia, lo que dio lugar a que en su afán de buscar justicia y ante el archivo de las diligencias, acudiera a formular una nueva denuncia. Por lo demás los argumentos se ofrecieron iguales a los del libelo inicial de la tutela.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver. A la Sala le corresponde determinar si la acción de tutela propuesta es procedente para proteger los presuntos derechos fundamentales vulnerados a la actora por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, al ordenar la preclusión de la investigación, con fundamento en la causal de caducidad de la querella.
En ese orden, se ha de verificar si en esta ocasión se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales. 2. Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una vía de hecho. Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como medida transitoria.
Como ya se advirtió, la tutela se promueve contra una decisión judicial, aspecto que impone ab initio un condicionamiento en relación con su viabilidad, sabido como es que, por regla general, ha sido repudiado el amparo constitucional cuando se persigue controvertir los proveídos de los jueces, habida cuenta que es también de rango superior el respeto que con fundamento en el principio de autonomía e independencia se debe a esta clase de determinaciones.
Como que tampoco, so pretexto de la acción de amparo se puede invadir la esfera del juez natural al no compartirse las razones en que se han fundado, con el simple propósito de crear artificiosamente una tercera instancia; menos aún cuando al acudirse al procedimiento de protección constitucional, no se otea la presencia de vías de hecho; condiciones en las que resulta verdaderamente manifiesta la improcedencia de la tutela.
Luego, ausente la vía de hecho, aquél comportamiento contrario a derecho, queda al descubierto que nada distinto se persigue que la prevalencia de la tesis más favorable a los intereses del actor, aun cuando en la adopción del criterio contrario la autoridad demandada haya expresado con la debida argumentación y sustentación sus fundamentos.
Caso concreto. En el supuesto que ocupa la atención de la Sala se revela la actora frente a la decisión adoptada por el funcionario de segunda instancia cuando decidió revocar la decisión del inferior y declarar la preclusión de la instrucción por darse el fenómeno jurídico de la caducidad de la querella. En cuanto a la presentación de la querella, es de anotar que el Estado le concede la iniciativa de la acción penal al sujeto pasivo de los delitos definidos por la norma o a quien tenga la legitimidad para ejercer la facultad de conformidad con el artículo 71 de la Ley 906 de 2004.
Dada su naturaleza jurídica de igual manera estableció un límite temporal para su presentación -artículo 73 de la ley 906 de 2004- como que debe incoarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión del delito. “No obstante, cuando el querellante legítimo por razones de fuerza mayor o caso fortuito acreditados no hubiere tenido conocimiento de su ocurrencia, el término se contará a partir del momento en que aquellos desaparezcan, sin que en este caso sea superior a seis (6) meses”.
A la accionante, como bien tuvo en precisarlo el Tribunal Superior, se le imponía la carga de probar los motivos que le impidieron conocer la existencia de los hechos al momento de su ocurrencia, luego si no lo hizo tal circunstancia deviene en la declaratoria de caducidad de la denuncia. Conviene destacar que la exigencia contenida en la norma constituye una causal objetiva de procesabilidad, como que solo basta con la constatación de las fechas entre la ocurrencia del hecho y la denuncia. Entonces, la mera circunstancia de que el funcionario de segundo grado hubiere aplicado con total apego la normatividad procesal, y que tal determinación se ofrezca adversa a los intereses de la actora no convierte la decisión cuestionada en una vía de hecho.
Todo ello para significar que ninguna legitimidad le asiste a la quejosa para atacar en sede constitucional las decisiones adoptadas por la jurisdicción penal bajo un único y sencillo argumento: no concurrió vía de hecho en su actuar; luego impedido se encuentra el juez constitucional de abordar la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, en este caso de los Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó, Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartado y la Fiscalía 26 Local de Chigorodó. Y es que, la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar, rebatir, criterios de interpretación no compartidos por las partes; interpretación efectuada por los jueces naturales de la actuación, la que en manera alguna se ofreció arbitraria, contrario a ello, se encuentra debidamente argumentada con la normatividad legal existente.
Es ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional no está autorizado para abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite. Por lo anteriormente anotado, el fallo será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cuaderno de Tribunal folio 57 � Así lo plasmó la Corte Constitucional -T- 907 de 2006- la tesis ya sostenida en la sentencia T-1169 de 2001: “…“las actuaciones judiciales que encuentren sustento en ‘un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso’�, aun cuando no sean compartidas por otras autoridades judiciales, por terceros o por la generalidad de los sujetos procesales, no pueden tildarse de arbitrarias o abusivas, pues tal proceder estaría desestimando los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, justamente, le reconocen al juez natural plena competencia para aplicar la ley del proceso y valorar el material probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica ”.
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