CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 48704 ALFREDO GUERRERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 48704 ALFREDO GUERRERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 294 Bogotá D.C., septiembre dieciséis (16) de dos mil diez (2010) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada especial de la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali – EMSIRVA ESP hoy en liquidación, en contra de la decisión adoptada el 30 de julio de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, por cuyo medio concedió el amparo para el derecho fundamental a la igualdad del ciudadano ALFREDO GUERRERO.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El ciudadano ALFREDO GUERRERO promueve demanda de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales a la vida digna e igualdad que considera vulnerados por la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali – EMSIRVA ESP en liquidación, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y la Alcaldía Municipal de Cali.
Como sustento de la demanda refiere el actor, se desempeñó como reciclador del relleno sanitario de Navarro de cuya actividad derivaba su subsistencia y la de su familia, por lo que se encuentra en las mismas condiciones que las 25 personas a cuyo favor la Corte Constitucional tuteló los derechos a la igualdad y trabajo en sentencia T-291 de 2009, en virtud de la cual ordenó a las entidades accionadas cumplir con los compromisos adquiridos antes del cierre del botadero de basuras a fin de garantizarles las condiciones dignas de subsistencia a los recicladores que acudieron al mecanismo de protección excepcional.
Solicita entonces el actor, se reitere en su caso lo dispuesto en el aludido fallo de tutela dado que las demandadas se niegan a darle un tratamiento igualitario. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Si bien el Tribunal Superior de Cali profirió el fallo respectivo el 24 de mayo de 2010, al ser impugnada dicha providencia, esta Corporación declaró la nulidad de la actuación a partir del auto por medio del cual se avocó el conocimiento del presente trámite, dado que no se integró debidamente el contradictorio al no vincular al Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente – DAGMA.
No obstante, se advirtió que las pruebas allegadas conservaban su validez. Subsanada así la irregularidad declarada, se agotó nuevamente el trámite de la acción surtiéndose traslado de la demanda. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La apoderada especial de EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto el tema planteado por actor se refiere de manera especial a intereses colectivos, asunto que no es posible dilucidar por vía de tutela.
Advierte, el problema que expone el peticionario soportado en una supuesta falta de trabajo no corresponde a la realidad si se tiene en cuenta lo arbitrario de la forma como se practicaba la recolección en Navarro, al hacer caso omiso los recicladores de las advertencias indicadas por los diferentes estamentos, en cuanto no podían continuar con tan irregular practica en cumplimiento de lo establecido en la normatividad ambiental vigente, al punto que EMSIRVA ESP, en varias ocasiones fue sancionado por la CVC.
De otra parte señala, no existe prueba o soporte alguno que demuestra trato diferencial entre una y otra persona que desarrolla la actividad económica libre de reciclaje, por el contrario, tutelar derechos como se invoca, constituiría una vulneración del derecho a la igualdad respecto de las otras personas que en la ciudad de Cali se encuentran en las mismas condiciones que describe el accionante.
Agrega, respecto a las órdenes impartidas a EMSIRVA en los numerales 4º y 8º de la sentencia T-291 de 2009, es del caso precisar que existen razones de hecho y de derecho que impiden su estricto cumplimiento, por estar impedida jurídica, comercial y formal dada las restricciones de orden legal que el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y su Decreto Reglamentario 2211 de 2004 impone al Liquidador, a pesar de lo cual, acatando la orden contenida en el numeral 2º del mentado fallo, esa entidad ha hecho presencia permanente en las reuniones para la inclusión de los recicladores al Sistema de Gestión Integral de Residuos Sólidos del Municipio.
Asimismo, en cuanto se refiere a las órdenes impartidas en los numerales 2º y 6º de la sentencia, consistentes a la vinculación de los recicladores a soluciones temporales de trabajo, negocio y periféricas, se viene cumpliendo hasta donde su alcance y sus medios se lo permiten, los compromisos contenidos en las Actas del 13 de junio y 8 de agosto de 2008.
Destaca así, en el caso concreto del actor si bien no se le contrató antes del 25 de marzo de 2009, no puede así dejarse de lado que la orden también va dirigida a la Alcaldía Municipal de Cali, la Corporación Autónoma Regional del Valle –CVC- y el Departamento Administrativo del Medio Ambiente –DAGMA-, es decir que, cualquiera de las entidades obligadas lo debía contratar, debiéndose además precisar que aunque varios recicladores o ex recicladores no son accionantes directos, han accedido a un trabajo.
Finalmente afirma, en los pliegos de la Convocatoria Pública 002, para la prestación del servicio de aseo en la Zona 1 de Cali, se incluyeron todas y cada una de las órdenes dadas por la Corte Constitucional en la sentencia T-291 de 2009, por lo que tratándose de una convocatorias pública, es evidente que todas aquellas personas naturales y jurídicas que reúnan los requisitos jurídicos, técnicos, financieros y de experiencia exigidos, podían presentarse a ello, sin que fuera necesario hacer expresa mención a grupos determinados.
Por su parte, la Alcaldía Municipal de Cali señala que acatando el mandato judicial contenido en la sentencia T-291 de 2009, en lo que corresponde a la administración municipal, y en punto a cumplir con los empleos temporales, el DAGMA suscribió convenio con la Fundación Samaritanos de la Calle, a través de la cual se contrató mediante la modalidad de prestación de servicio con 531 recicladores de Navarro, acto que tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2009.
Indica, el señor ALFREDO GUERRERO será vinculado al Convenio “Samaritanos de la Calle”, lo cual lo hace beneficiario de las soluciones temporales del empleo y por contera le asegurará unos ingresos mensuales de $ 550.000. Por último acota, yerra el actor al usar la acción de tutela en salvaguarda de derechos fundamentales que ya fueron amparados en la plurimentada sentencia T-291 de 2009, para cuyo cumplimiento puede acudir al incidente de desacato y no propiciar un nuevo pronunciamiento del juez constitucional.
La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca depreca la negativa del amparo en cuanto a esa entidad se refiere, por cuanto la primera orden impartida por la Corte Constitucional es de carácter puntual orientada a resolver casos concretos obligando en primera instancia a la Alcaldía Municipal de Cali a resolver las precarias condiciones de los recicladores, adoptando las medidas necesarias para asegurar el goce efectivo de sus derechos constitucionales a la salud, educación, empleo y alimentación, mientras que en el caso de la CVC corresponde hacer parte del comité conformado para coordinar lo referente a las alternativas laborales y de subsistencia, habiéndose trasladado los recursos pertinentes.
FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 30 de julio del presente año la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali concedió el amparo al derecho de igualdad deprecado, señalando así que el accionante se encuentra en las mismas condiciones en las que se hallan las 25 personas favorecidas en el fallo de tutela T-291 de 2009, con la única diferencia que solo hasta ahora promueve la solicitud constitucional.
Advierte así, el argumento expuesto por las accionadas en cuanto que están obedeciendo lo ordenado en la citada sentencia de tutela resulta inatendible pues en forma alguna niegan que al aquí accionante le están dando un tratamiento distinto sin fundamento razonable. Para dar cumplimiento al amparo ordenó a la Alcaldía Municipal de Cali, por intermedio de sus Secretarias de Salud y Bienestar Social, que dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación del fallo, adopte las medidas necesarias para asegurar al señor ALFREDO GUERRERO y su núcleo familiar el goce efectivo de sus derechos constitucionales a la salud, educación, verificando además su inclusión en los programas sociales en materia de alimentación, vivienda, recreación, capacitación laboral y deporte.
Igualmente, ordenó a la Alcaldía, que en coordinación con EMSIRVA en liquidación o aquella que haga sus veces, la Corporación Autónoma del Valle del Cauca y el Departamento Administrativo del Medio Ambiente DAGMA, que vincule al actor a las alternativas laborales y de subsistencia prometidas en las actas del 13 de junio y 8 de agostos de 2008 y en el PGIRS.
IMPUGNACIÓN La apoderada especial de la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali – EMSIRVA ESP hoy en liquidación presenta impugnación frente al fallo de tutela, para cuyo efecto retoma los argumentos expuestos al momento de pronunciarse sobre los hechos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a la autoridad competente, de tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Con fundamento en la reseña fáctica expuesta, la Sala debe resolver si se afecta el derecho fundamental a la igualdad del peticionario, por la negativa de las autoridades accionadas a proporcionarle el mismo tratamiento que se les viene ofreciendo a los recicladores del botadero de Navarro, quienes fueran beneficiados con la sentencia de tutela T-291 de 2009, a través de la cual se ordenó la adopción de medidas complementarias que permitan mitigar los efectos negativos del cierre del mencionado basurero y así evitar la situación de marginamiento y exclusión de los recicladores, pues considera, le asiste el derecho a ello.
Para tal fin, resulta útil recordar la doctrina sobre el alcance del derecho a la igualdad a partir de la cual se ha insistido en señalar: “el artículo 13 de la Carta Fundamental, ordena a las autoridades dar igual tratamiento jurídico a las situaciones de hecho iguales; pero también les ordena actuar positivamente en la promoción de las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, en aquellos casos en los que las situaciones de hecho no son iguales y, por ello, el tratamiento idéntico constituye un desconocimiento de las circunstancias de debilidad manifiesta y una discriminación en contra de las personas que las viven”.
Al tiempo que se precisado: “El Estado debe dar un trato especial a los débiles, en forma tal, que remedie las deficiencias en que se encuentra la persona necesitada. De ahí que en este caso se acude al principio de la justicia distributiva, que es dar a cada cual según sus necesidades. Como la necesidad de la persona en cuyo favor se interpone la tutela es mayor que la del común de las personas, la protección debe ser mayor, y en tal virtud es especial, porque las circunstancias determinan un trato de preferencia”.
Así, en orden a resolver la impugnación necesario resulta precisar que la Corte Constitucional al conocer de un asunto con idéntico antecedente fáctico al que ahora concita la atención de la Sala, precisó en torno a la vulneración del derecho a la igualdad con las medidas adoptadas por las entidades accionadas: “3.3. La Corte en las citadas sentencias, reconoció a los recicladores del basurero de Navarro como un grupo marginado, excluido y discriminado, encontrándose el actor dentro de ese grupo en la mismas condiciones de extrema pobreza y marginalidad, que también ha tenido que recurrir al reciclaje, es decir al trabajo en función de las basuras para poder subsistir, razón por la cual se trata de un sujeto que requiere de especial protección constitucional. 3.4.
A pesar de que el cierre del relleno sanitario era ineludible y obedecía a una finalidad en función del interés general, las entidades acusadas no elaboraron respuestas positivas frente a las consecuencias sociales generadas por el cerramiento del basurero. Como consecuencia de ello, se comprometió el mínimo vital del actor al igual que el de los demás recicladores que derivaban su sustento de esa labor.
Las autoridades demandadas debieron haber tomado medidas complementarias que mitigaran los efectos negativos del cierre del mencionado basurero y así evitar la situación de marginamiento y exclusión del actor, así como de los demás recicladores de ese grupo”. Contrastado lo anterior con lo manifestado por el actor y la respuesta ofrecida por las entidades accionadas, se tiene por acreditado que el señor ALFREDO GUERRERO reúne las condiciones para ser beneficiado con las soluciones, que para reducir el impacto negativo generado con el cierre del basurero Navarro, puso en marcha la Corte Constitucional en sentencia T-291 de 2009, como que, ninguna de las accionadas expuso argumento en orden a desvirtuar la calidad de reciclador integrante del grupo objeto del amparo constitucional, limitándose en cambio a indicar en términos generales que se estaba dando cumplimiento a los mandatos impartidos en el citado fallo, pero sin entrar a precisar, ni menos acreditar, en qué forma se estaba acatando respecto del actor los compromisos adquiridos con los recicladores en materia de trabajo, salud, vivienda y educación, por tal razón, el accionante se vio en la necesidad de acudir a la acción como quiera que se encuentra en la misma situación de marginalidad y vulneración de sus derechos fundamentales que los casos resueltos mediante las sentencias T-291 de 2009 y T-411 de 2009.
Así lo entendió el Tribunal A quo en su condición de juez constitucional, y en esa medida concedió el amparo invocado impartiendo las órdenes del caso. De esa manera, por considerarla ajustada a derecho, la Corte confirmará la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme quedó consignado en la presente decisión. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional Sentencia T-100 de 1994. � Corte Constitucional Sentencia T-290 de 1994. � Corte Constitucional Sentencia T-872 de 2009. 8 2