Micelio
T-48703 (01-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 48703 A/. DAVINSON ALCENDRA CUADRADO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 48703 A/. DAVINSON ALCENDRA CUADRADO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 209 Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 25 de mayo de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual declaró improcedente el amparo solicitado por DAVINSON ALCENDRA CUADRADO –a través de apoderado- en contra del Ministerio del Interior y de Justicia y el Instituto Nacional Penitenciario –INPEC-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, debido proceso, mínimo vital y trabajo.

I.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron reseñados por el a quo de la siguiente manera: “DAVINSON ALCENTRA CUADRADO interpuso acción de tutela contra el Ministerio del Interior y de Justicia y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, por considerar que dichas autoridades vulneran sus derechos fundamentales a la vida, debido proceso, mínimo vital, trabajo y los derechos de los niños.

Al respecto argumentó que laboró en el Ministerio de Justicia –Dirección General de Prisiones- dependencia que luego se transformó en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, desde el 25 de mayo de 1982 hasta el 21 de octubre de 1990, en el cargo de guardián grado dos (2), pues mediante resolución No. 2257 de octubre de 1990, el mentado Ministerio a través de la Oficina de investigaciones Internas ordenó su destitución. Señaló que su desvinculación se debió a que durante los días 24 y 25 de diciembre de 1989, se desató un motín en la Penitenciaria Central de Colombia- La Picota, en el que en la retoma, en la que él participó, se produjo la muerte de siete (7) internos y uno (1) resultó herido, situación por la cual se abrió la respectiva investigación, correspondiendo al Juez Treinta y Cinco de Instrucción Criminal, autoridad que mediante proveído del 29 de octubre de 1999, le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, por lo que fue capturado y trasladado a la Cárcel Nacional Modelo, por el cargo de homicidio.

Adujo que el 10 de enero de 2003 se emitió resolución de acusación y correspondió la etapa del juicio al Juzgado Cuarto penal del Circuito Especializado de esta ciudad, despacho que lo absolvió el 15 de septiembre de 2006 del delito de homicidio, decisión que fue confirmada por esta Corporación el 13 de febreo de 2008, con base en la cual recobró la libertad.

De otra parte, refirió que para la época en que fue destituido devengaba noventa y un mil trescientos cuarenta y ocho pesos ($91.348) y el 9 de diciembre de 2009 realizó audiencia de conciliación que la que se buscaba el resarcimiento de los perjuicios causados, el reintegro, las prestaciones dejadas de percibir e indemnización, en razón del proceso penal, sin que se llegara a ningún acuerdo con los representantes de la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, por lo que acudió a la acción constitucional para evitar un perjuicio irremediable.

Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos invocados y como consecuencia de ello su reintegro con el pago de salarios y prestaciones.” II. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior declaró improcedente la petición de amparo elevado al considerar que: i) la acción de tutela no es un medio adecuado para controvertir actos administrativos, puesto que para ello existen en el sistema jurídico nacional acciones como la de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, la cual dejó caducar; ii) no se dan los supuestos de un perjuicio irremediable; y, iii) la demanda tutelar no satisfizo el requisito de la inmediatez.

III. DEL RECURSO INTERPUESTO Inconforme con la decisión adoptada el apoderado del actor la impugnó, señalando que su poderdante aún sufre las consecuencias del proceso penal por el cual fue absuelto; además, que acude a la acción constitucional ante la existencia de un perjuicio irremediable que amerita la protección constitucional de cara a sus derechos fundamentales al trabajo y el mínimo vital y el de su familia, ante evidente obligación del Estado de reparar el daño causado.

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000. El fallo recurrido ha de ser confirmado por cuanto se ajusta al criterio que en sede de tutela la Corte ha venido manteniendo y por las razones que pasan a verse: A) Principio de inmediatez. Ab initio se observa que en el presente caso no se satisface el principio de inmediatez instituido como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela.

En efecto, el actor pretendió a través de este excepcional mecanismo atacar los efectos de la destitución que se dio como consecuencia del proceso penal que se adelantó en su contra y que se dio hace más de 19 años, presupuesto que igualmente se encuentra desatendido si –incluso- se tiene en cuenta la fecha de la sentencia de segundo grado -13 de febrero de 2008- al haber trascurrido algo mas de dos años desde su emisión; resultando así más desfasado que interponga la presente reclamación al haber desatendido su ejercicio oportuno. Frente a este punto abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquélla debe ser utilizada en forma oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional; ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la protección o ante la eventual afección de derechos fundamentales.

B) Existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Asimismo, considera la Sala importante recordar que la tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección para esas garantías constitucionales; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que este mecanismo “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento reafirmado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar que “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. De allí que resulte claro que el accionante frente a las actuaciones que acusa de atentatorias de sus derechos, tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, como lo es la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa con la cual atacar el acto administrativo mediante el cual se dio su desvinculación y más aún la presunta falla en que pudo incurrir el Estado y de la cual eventualmente se derivan los perjuicios que reclama por la vía constitucional.

Particularmente la acción de reparación directa, mecanismo previsto en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, con el cual obtener la declaratoria del error jurisdiccional con ocasión del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la consiguiente indemnización de los perjuicios materiales, entre los cuales estarán los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su destitución del cargo de guardián y los demás que resulten procedentes, incluso de tipo moral.

“ ART. 86.—Modificado. L. 446/98, art. 31. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública “ De lo que se concluye que el actor cuenta con mecanismos idóneos y eficaces con los cuales atacar las actuaciones denunciadas por la vía constitucional, esta última que se ofrece excepcional frente a este tipo de controversias.

Lo anterior, pese a que el actor invoca el amparo como mecanismo de protección transitorio para evitar un perjuicio irremediable toda vez que los argumentos que plantea de cara al mismo no se enmarcan dentro de las exigencias que la jurisprudencia constitucional ha venido sosteniendo para su configuración: "Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada.

La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral.” Pues si bien alega la afectación a su derecho al trabajo y el mínimo vital, se tiene que el actor ha venido contando con trabajo en el sector privado de vigilancia desde el momento de la destitución y por ende, no se encuentra en una situación que le amerite la intromisión del juez constitucional en un asunto que le compete conocer y desatar ante la justicia ordinaria.

Las anteriores razones llevan a la Corte a confirmar integralmente el fallo objeto de repudio. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-226/07 PAGE 10