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T-48702 (01-07-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 1141 de 2009Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 48702 CARLOS ORLANDO SAAVEDRA FUENTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48702 CARLOS ORLANDO SAAVEDRA FUENTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 209 Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil diez (2010) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el apoderado de CARLOS ORLANDO SAAVEDRA FUENTES en contra del fallo de tutela proferido el 26 de mayo de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá que concedió el amparo del derecho fundamental de petición a favor del accionante, vulnerado por la EPS CAPRECOM “ del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota”.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El 7 de febrero de 2005, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá condenó a CARLOS ORLANDO SAAVEDRA FUENTES como responsable de los delitos de peculado por apropiación y falsedad material de particular en documento público. En la misma decisión, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ordenó su captura para que ejecute la sanción impuesta. 2.

El 23 de enero de 2010 fue capturado y recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota. 3. El Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con auto de 8 de marzo del mismo año asumió la vigilancia de la ejecución de la pena. 4. Con auto de 12 de mayo de 2010, el mencionado Juzgado ordenó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicar valoración médico legal a SAAVEDRA FUENTES, con el fin de determinar si la patología que padece -VIH/SIDA- se debe “ considerar como enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal y/o estado grave por enfermedad ”.

Adicionalmente, le indicó a la Dirección del Establecimiento Penitenciario La Picota de Bogotá que el interno debe recibir atención médica y farmacológica adecuada.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de CARLOS ORLANDO SAAVEDRA FUENTES sostiene que él es portador de VIH/SIDA desde el 7 de mayo de 1999 y fue clasificado en el “estadio C2”; enfermedad crónica progresiva “sin proceso de rehabilitación de cura y con pronóstico reservado”. Agrega que el 2 de marzo de 2010, actuando en representación del actor, solicitó a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota ordenar “una valoración médica” al interno para constatar “que es portador del VIH” y a la Dirección de Sanidad del mismo penal conceptuar si las condiciones ambientales, sanitarias, higiénicas y de salubridad de dicho lugar son compatibles para un paciente portador del VIH/SIDA, sin que haya obtenido respuesta.

Adicionalmente, el 1º de marzo de 2010 pidió al Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ordenar la práctica de un reconocimiento médico legal al interno SAAVEDRA FUENTES con el fin de establecer si por la enfermedad que padece es viable su reclusión en un establecimiento penitenciario; pedimento que no ha sido atendido a pesar de haberlo reiterado el 30 de marzo de 2010.

Por lo anterior, pide amparar derechos fundamentales a la vida y petición y, en consecuencia, ordenar: i) al Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que disponga la práctica del reconocimiento médico legal al interno, ii) a la Dirección del Establecimiento Penitenciario Carcelario La Picota que atienda el derecho de petición presentado el 2 de marzo de 2010 y iii) al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- que afilie a su representado al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto del 12 de mayo de 2010 la Corporación competente, asumió el conocimiento de las diligencias y ordenó vincular a las autoridades accionadas. 2. El Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, indicó que a pesar de la excesiva carga laboral que debió asumir desde el 25 de junio de 2009, ha tratado de atender oportunamente las solicitudes presentadas en los diferentes expedientes a su cargo.

Respecto del sentenciado SAAVEDRA FUENTES precisó que con auto del 12 de mayo de 2010 atendió “de manera integral” las peticiones presentadas por él y su defensor y, entre otras determinaciones, dispuso la valoración médico legal para establecer la gravedad de la enfermedad que padece y si es compatible con la vida en reclusión. 3. La Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota y la Coordinadora de Sanidad del mismo penal, señalaron que desde la entrada en vigencia del Decreto 1141 de 2009 la prestación del servicio de salud a la población carcelaria está a cargo de la EPS CAPRECOM, a donde fue remitida la solicitud presentada por el defensor del sentenciado, pero como a la fecha no ha suministrado respuesta, procedió a correr “traslado de la presente acción de tutela” a la citada EPS y la requirió verbalmente con el fin de que practique la respectiva valoración médica al interno, a quien se le comunicó el anterior trámite.

También indicaron que el interno SAAVEDRA FUENTES se encuentra afiliado a la Nueva EPS dentro del régimen contributivo y se le ha suministrado la atención médica necesaria. 4. Por su parte, la Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- señaló que ese instituto carece de legitimidad por pasiva en ese asunto; sin embargo, solicitó al Grupo de Salud Pública y Aseguramiento de la Subdirección de Reinserción Social, al Director de Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota y a la EPS CAPRECOM que informaran lo relacionado con la prestación del servicio de salud al actor. 5.

El Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo del derecho de petición a favor del accionante y, en consecuencia, ordenó a la “Coordinación de Sanidad de la EPS CAPRECOM del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, que si aún no lo ha hecho, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas resuelva la solicitud del actor, tendiente a que se le practique valoración médica para determinar su patología de VIH y se emita concepto sobre si las condiciones ambientales y de sanidad del patio donde se encuentra recluido son aptas para el tratamiento de su enfermedad ”.

En cuanto a la afiliación en el Sistema de Seguridad Social en Salud, estimó que el citado Establecimiento Penitenciario allegó constancia sobre la prestación del servicio de salud al accionante, quien se encuentra afiliado a la Nueva EPS. Negó la solicitud de amparo respecto del Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, porque durante el trámite de la solicitud de tutela ordenó la valoración médico legal al sentenciado con el fin de establecer la gravedad de la enfermedad que padece y si es “incompatible con la vida en reclusión”. 6.

El apoderado del actor impugna el fallo. Sostiene que no es cierto lo informado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- porque de acuerdo con la certificación expedida por la Nueva EPS el señor SAAVEDRA FUENTES no se encuentra afiliado a esa empresa en el Sistema de Seguridad Social en Salud. Precisa que la inminente amenaza del derecho a la salud de su poderdante por la enfermedad que padece, justificó la urgencia de promover la solicitud de tutela y era deber del INPEC informar si el interno se encontraba afiliado o no al servicio de salud.

Por ello, solicita ordenar a la mencionada entidad que proceda a afiliarlo en el servicio de salud. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En el asunto objeto de estudio en sede de segunda instancia, la solicitud de amparo constitucional presentada por el apoderado de CARLOS ORLANDO SAAVEDRA FUENTES está encaminada a ordenar: i) a la Dirección del Establecimiento Penitenciario Carcelario La Picota de Bogotá que atienda el derecho de petición presentado el 2 de marzo de 2010, ii) al Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad que disponga la práctica del reconocimiento médico legal para establecer si es viable su permanencia en reclusión con la enfermedad que padece y iii) al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- que afilie a su representado al sistema general de seguridad social en salud. 1.

Respecto de la petición presentada al Establecimiento Penitenciario y Carcelario. De tiempo atrás se ha precisado que el derecho fundamental de petición apareja un deber para el servidor o servidores públicos ante los cuales se ejerce, consistente en emitir un pronunciamiento motivado, ilustrativo y completo, que incluya una referencia a lo solicitado, bien para negarlo ora para acceder a ello, aunque la esencia material de la respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

Sobre el particular la jurisprudencia constitucional ha determinado el siguiente criterio: “El artículo 23 del Ordenamiento Superior dispone que el derecho fundamental de petición es aquel que tiene toda persona para presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución que debe ser sean oportuna, clara y resolver de fondo la solicitud formulada.

En el evento en que cualquier autoridad pública vulnere o amenace este derecho, procede la acción de tutela como mecanismo consagrado constitucionalmente para ampararlo, protegerlo y garantizar su efectividad. Existe abundante jurisprudencia de la Corte en materia de protección de los derechos de las personas que elevan peticiones. De conformidad con dicha jurisprudencia, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: (i) Ser oportuna;

(ii) Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. De la misma forma, esta Corporación ha sostenido que la respuesta que las autoridades profieran a las peticiones que se les presenten, no implica un compromiso por parte de las mismas de dar respuesta favorable a lo solicitado, siempre que sea una respuesta de fondo, esto es, que resuelva el asunto planteado por el peticionario.

El derecho fundamental de petición se encuentra desarrollado en los artículos 5º y siguientes del Código Contencioso Administrativo, señalando que se puede ejercer en forma verbal o escrita y debe resolverse en un término de quince (15) días hábiles. No obstante, también indica que cuando no le sea posible a la autoridad competente resolver la petición dentro de este término, deberá informarle al peticionario indicando el término que se tomará para su resolución, definido en forma razonable de acuerdo a la mayor o menor complejidad del asunto o trámite a surtirse para poder satisfacer y resolver de fondo la petición” (lo subrayado no corresponde al texto original).

Tomando como referente el artículo 23 de la Carta Política y la jurisprudencia constitucional reseñada, quien acude a la administración, en orden a alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto, merece recibir una respuesta oportuna y que satisfaga de fondo su reclamación. El 2 de marzo de 2010, el apoderado de CARLOS ORLANDO SAAVEDRA FUENTES solicitó a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá ordenar: i) una valoración para confirmar que es portador del VIH/SIDA y ii) oficiar a la Dirección de Sanidad de ese reclusorio para que conceptúe si las condiciones de salubridad, higiene y de ambiente del reclusorio son adecuadas para una buena calidad de vida de quien padece dicha enfermedad.

También pidió que obtenidos el concepto de sanidad y la valoración médica fueran remitidos a la dirección reportada. Lo aportado al diligenciamiento permite establecer que la Dirección de la mencionada penitenciaría, con memorando de 12 de marzo de 2010 remitió la aludida solicitud a la Coordinación de Sanidad de CAPRECOM EPS ubicada al interior de ese penal, sin que a la fecha haya suministrado respuesta, motivo por el cual mediante el oficio No. 113-EPAMSCAS-BOG de 14 de mayo de 2010 le corrió traslado de la presente acción de tutela para “ que ejerza el derecho de contradicción y defensa dentro del término fijado en la demanda” con la respectiva constancia de recibido y le reiteró el contenido del citado memorando.

La anterior reseña permite establecer que el peticionario no ha recibido respuesta a su solicitud y, en tales condiciones, es evidente el desconocimiento de su derecho fundamental de petición porque desde la fecha de la presentación -2 de marzo de 2010-, han transcurrido más de tres meses sin que la autoridad competente se haya pronunciado.

Así las cosas, acertó el juez colegiado de tutela en conceder el amparo de la mencionada garantía fundamental a favor del accionante para que sea atendida en debida forma la reclamación presentada por su apoderado desde la fecha indicada. 2. Respecto del cuestionamiento a la actuación judicial. En el caso concreto, la información suministrada por el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, antes de proferirse el fallo de primera instancia, como así puede constatarse a folio 60 y siguientes de la actuación, permite establecer que esa dependencia judicial mediante auto de 12 de mayo de 2010 ordenó la práctica del examen médico legal al sentenciado CARLOS ORLANDO SAAVEDRA FUENTES, con el fin de que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses determine si la enfermedad que padece es grave o si la misma es compatible con la vida en reclusión y, para el efecto, libró el oficio No. 644 de 14 de mayo de 2010 al mencionado instituto.

Si lo anterior es así, como en efecto lo es, es claro que durante el trámite de la solicitud de amparo, la autoridad judicial accionada superó la omisión que originó la inconformidad del accionante; por consiguiente, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Lo considerado constituye razón suficiente para confirmar el fallo de primera instancia en cuanto negó el amparo de tutela demandado respecto de este reproche. 3. Respecto del cuestionamiento al derecho a la salud De acuerdo con el artículo 106 de la Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y Carcelario-, "todo interno en un establecimiento de reclusión debe recibir asistencia médica en la forma y condiciones previstas por el reglamento”.

A su turno, el Decreto 1141 de 2009 por medio del cual se reglamenta la afiliación de la población reclusa al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en su artículo 2º, consagra: “AFILIACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la población reclusa en los establecimientos de reclusión a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, se realizará al régimen subsidiado mediante subsidio total, a través de una entidad promotora de salud del régimen subsidiado de naturaleza pública del orden nacional.

Los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, deberán adelantar las actuaciones administrativas que se requieran para garantizar la afiliación de esta población al Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud o la Comisión de Regulación en Salud, CRES, cuando entre en funcionamiento, regulará dentro de sus competencias legales los aspectos que garanticen el aseguramiento en salud de la población reclusa en el marco del presente decreto.

PARÁGRAFO 1 o. La población reclusa que se encuentre afiliada al régimen contributivo o a regímenes exceptuados conservará su afiliación, siempre y cuando continúe cumpliendo con las condiciones de dicha afiliación, y, por lo tanto, las EPS del régimen contributivo y las entidades aseguradoras en los regímenes exceptuados serán las responsables de la prestación de los servicios de salud y el pago de los mismos, en función del plan de beneficios correspondiente.

Para la prestación de los servicios de salud, se deberá coordinar con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, lo relacionado con la seguridad de los internos. Los servicios del plan de beneficios que llegaren a prestarse a la población reclusa afiliada al régimen contributivo o regímenes exceptuados por parte de la entidad promotora de salud del régimen subsidiado del orden nacional que contrate el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, se recobrarán a la entidad del régimen contributivo o régimen exceptuado a la que se encuentre afiliado el recluso, para lo cual se podrán suscribir convenios que establezcan las condiciones para la prestación de estos servicios así como sus cobros.

PARÁGRAFO 2 o. La afiliación al régimen subsidiado a través del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, beneficiará únicamente a los internos recluidos en los establecimientos de reclusión a cargo del mencionado Instituto y a los menores de tres (3) años que convivan con sus madres en estos establecimientos.

PARÁGRAFO 3 o. La población reclusa que se encuentre afiliada al régimen subsidiado en una entidad territorial conservará su afiliación con cargo a las fuentes que vienen financiando este aseguramiento. Para estos efectos, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, en el marco de sus competencias, definirá los mecanismos para garantizar la afiliación de esta población reclusa dentro de un esquema único de cobertura en salud que tenga en cuenta las características y movilidad de esta población”.

(lo subrayado fuera del texto original). Por su parte, la Corte Constitucional acerca del derecho fundamental a la salud de los internos y la obligación del Estado de garantizarlo, ha reiterado que es: “( ) obligación del Estado de garantizar la salud de los internos de los centros penitenciarios, abarca no sólo la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, sino también los exámenes que el interno pueda requerir, ya que de éstos depende el diagnóstico de la respectiva patología y el tratamiento a seguir para el restablecimiento de su salud.

Debe reiterarse que los internos son ‘personas que dependen única y exclusivamente de los servicios de salud que el sistema carcelario ofrece ’. En conclusión, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, el Estado se encuentra obligado a garantizar la vigencia de los derechos fundamentales de la persona que está privada de la libertad y recluida en uno de sus centros carcelarios o penitenciarios, so pena de desconocer el principio de dignidad humana que rige sus actuaciones.

Por ello, el ordenamiento constitucional obliga al Estado a proveer los medios necesarios y suficientes para garantizar una atención médica oportuna, eficiente y adecuada de los reclusos a efectos de garantizar su dignidad humana, correspondiendo al juez de tutela tomar las medidas necesarias para la vigencia de dichas garantías. En el asunto examinado, de acuerdo con la certificación aportada al momento de sustentar la impugnación, el señor CARLOS ORLANDO SAAVEDRA FUENTES estuvo afiliado a la Nueva EPS y cotizó para el servicio de salud del 1º de agosto de 2008 al 1º de abril de 2010, por consiguiente la cobertura del servicio de salud estuvo vigente durante el mes de mayo de este año, al tenor de lo previsto en el inciso 2º del artículo 57 del Decreto 1141 de 2009 en cuanto consagra que “ la afiliación a la EPS será suspendida después de un mes de no pago de la cotización correspondiente al afiliado, al empleador o a la administradora de pensiones ”.

En las presentes diligencias no obra constancia indicando que el actor o su apoderado hubiesen puesto en conocimiento del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- o de la Dirección de la Penitenciaría La Picota de Bogotá, la decisión de no continuar cotizando a la Nueva EPS a la cual se encontraba afiliado, con el fin de que la primera entidad en mención procediera a incluirlo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud en los términos previstos por el Decreto 1141 de 2009; evento en el cual no es posible atribuirles actuación omisiva vulneradora del derecho a la salud.

Pero, como la parte actora aportó copia del resumen de la historia clínica del interno CARLOS ORLANDO SAAVEDRA FUENTES en el cual consta que es enfermo de VIH/SIDA y la caracterización de la enfermedad exige atención constante para preservar su calidad de vida en condiciones dignas, lo procedente en este momento es requerir a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario –INPEC-, a la Dirección de la Penitenciaría La Picota de Bogotá y a COMPENSAR EPS para que adelanten las gestiones necesarias, con el fin de afiliar inmediatamente al demandante en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en los términos previstos por los artículos 2º y 9º del Decreto 1141 de 2009.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. EXHORTAR a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario –INPEC-, a la Dirección de la Penitenciaría La Picota de Bogotá y a COMPENSAR EPS, para que adelanten las gestiones necesarias con el fin de afiliar inmediatamente al interno CARLOS ORLANDO SAAVEDRA FUENTES al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en los términos previstos por los artículos 2º y 9º del Decreto 1141 de 2009. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. folio 43 del acuerdo de primera instancia. � Lo fue el Tribunal Superior de Bogotá. � Así puede apreciarse en la copia del oficio 113-EPAMSCAS-BOG de 14 de mayo de 2010 con la constancia de recibido.

Cfr. folio 54 del cuaderno de primera instancia. � Sentencia T-042 de 2008. � Cfr. folio 7 de la actuación de primera instancia. � Corte Constitucional, Sentencia T – 1006 de 2002. � Corte Constitucional, Sentencias T-703 de 2003, T-963 de 2006 y T-1278 de 2008. � Cfr. folio 95 del cuaderno de primera instancia. � Por medio de este Decreto se dictan disposiciones para la puesta en operación del Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral. 8 19