CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 48700 Jesus Helid Marín Arias. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 48700 Jesús Helid Marín Arias. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 217.
Bogotá, D.C., julio ocho (8) de dos mil diez (2010). VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de Jesús Helid Marín Arias, contra la decisión proferida el 10 de mayo de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El 19 de julio de 2002, la Fiscalía General de la Nación vinculó mediante indagatoria, ente otros, a Jesús Helid Marín Arias, diligencia en la que designó a un profesional del derecho para que representara los intereses en la actuación penal referenciada, el 19 de mayo de 2003 calificó el mérito del sumario profiriendo en su contra resolución de acusación por la conducta punible de defraudación a los derechos patrimoniales de autor. 2.
La etapa del juicio la adelantó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, que llevó a cabo la audiencia preparatoria el 18 de noviembre de 2004, actuación en la que asistió su defensor de confianza. 3. Debido a que a pesar de fijarse fecha para realizar la audiencia juzgamiento, ésta en varias ocasiones fue suspendida por ausencia de alguno de los defensores de los procesados, el funcionario judicial competente el 9 de mayo de 2008 decidió nombrar un defensor de oficio con quien el 21 de junio siguiente se adelantó la mencionada diligencia. 4.
Agotado el procedimiento ya referenciado, mediante sentencia del 16 de julio de esta última anualidad Marín Arias fue condenado a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión como autor del delito por el que fue convocado a juicio y conforme a las previsiones establecidas en el artículo 38 del Código Penal le concedió la prisión domiciliaria previa caución prendaria de un (1) s.m.l.m.v. y la suscripción de la respectiva diligencia de compromiso, con el fin notificar a los sujetos procesales libró las receptivas comunicaciones, al procesado le envió un oficio a la Carrera 5 No. 24 – 60 de Santa Marta.
La sentencia se notificó personalmente al representante de la Fiscalía y por edicto a los que no comparecieron para esos efectos. 5. Como quiera que Jesús Helid Marín Arias considera que en la actuación penal que cursó en su contra se presentaron irregularidades que afectan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, a través del profesional del derecho de confianza que lo representó en la actuación penal ya referenciada, acude al juez de tutela, y en consecuencia, solicita se decrete la nulidad de todo lo actuado, efectos para los cuales pone de presente que: (i) contra la resolución que calificó el mérito del sumario interpuso el recurso de apelación y no se le dio curso, (ii) no se le puso en conocimiento la fecha en que se llevaría cabo la audiencia de juzgamiento, (iii) el Juzgado encuadró la conducta punible en una norma posterior a la fecha de la comisión de los hechos investigados, y (iv) tampoco se le notificó la sentencia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.
El Tribunal ante el cual se presentó la solicitud de amparo admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades accionadas y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 3. La doctora María Adalgisa Cáceres Rayo, Juez Primero Penal del Circuito de Santa Marta solicitó se declare improcedente la acción de tutela porque al revisar la actuación penal que cursó contra el demandante pudo establecer la falta de interés tanto del procesado como la de su defensor de confianza.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad atrás referenciada previa revisión del expediente a que hizo referencia el actor en su escrito de tutela, resolvió negar el amparo al no advertir vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta la sentencia objeto fue proferida con fundamento en las previsiones establecidas en ordenamiento jurídico, además el procesado se abstuvo de imponer los recursos de ley.
IMPUGNACIÓN: Al momento de ser notificado del anterior pronunciamiento, el apoderado de Jesús Helid Marín Arias lo recurrió y con argumentos similares a los expuestos en la demanda inicial de tutela, solicita se le protejan sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de Jesús Helid Marín Arias está dirigida a socavar la firmeza de la sentencia proferida el 16 de julio de 2008 por el Juzgado Primero del Circuito de Santa Marta, a través de la cual lo condenó a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión al ser hallado autor responsable de la conducta punible de defraudación a los derechos patrimoniales de autor. 3.
A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Precisión que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la sentencia objeto de reproche fue proferida el 16 de julio de 2008, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora Jesús Helid Marín Arias considere que se le ha vulnerado sus derechos fundamentales.
Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 6.
De las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado derecho fundamental alguno al libelista que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que desde los albores de la investigación Marín Arias sabía del proceso que cursaba contra en su contra toda vez que fue debidamente vinculado mediante diligencia de indagatoria.
Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia el accionante en la mencionada diligencia designó un defensor de confianza, quien se notificó de la resolución de acusación y participó en la audiencia preparatoria, sin que hubiere manifestado irregularidad alguna que ameritara la nulidad de la actuación. 7.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado, que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, pues como ya se dijo Jesús Helis Marín Arias sabía del proceso que cursaba en su contra en el Juzgado accionado si se tiene en cuenta que fue vinculado mediante indagatoria, no obstante decidió esperarse a las resultas del mismo, motivo el cual no puede ahora alegar su propia culpa. 8.
De otra parte, bueno es precisar que el Tribunal estableció que la sentencia proferida por el Juzgado Primero del Circuito de Santa Marta fue notificada personalmente a algunos de los sujetos procesales y si de ella no tuvo conocimiento Jesús Helid Marín Arias, es una circunstancia que no se le puede imputar a la Administración de Justicia toda vez que demostrado está que el Despacho Judicial accionado lo citó a la Carrera 5 No. 24 – 60 de esa ciudad, sin que aparezca que dicha comunicación haya sido devuelta de la oficina de correos.
No obstante el fallo se notificó de manera supletoria a través de edicto, situación que hace inferir a la Sala que el aquí accionante contó con la posibilidad de recurrir la decisión objeto de reproche y alegar las presuntas irregularidades que ahora pone de presente al juez de tutela para que éstas hubieran sido analizadas por el superior funcional del juez de primera instancia, por ende, no puede por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en recurrir la decisión objeto de queja, se abstuvo de ejercer sus derechos en el momento procesal oportuno y permitió que el fallo adquiriera firmeza. 9.
Este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, pues este excepcional mecanismo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de rango fundamental.
Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y se abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en detrimento de la eficacia de las actuaciones de los órganos judiciales de otras especialidades. 10. A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo impugnado, se suma que la sentencia objeto de reproche no es constitutiva una de vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial a condenar al demandante como autor de la conducta punible de defraudación a los derechos patrimoniales de autor. 11.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto”. 12.
Vistas así las cosas, es evidente que el accionante, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 10 de mayo de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-547 de 2007. � Fl. 173 c. Tribunal. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 14