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T-48699 (13-07-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 142 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 48699 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 48669 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 222 Bogotá. D.C., trece de julio de dos mil diez.

La Sala resuelve las impugnaciones interpuestas por la persona jurídica EMSIRVA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA contra el fallo proferido el 24 de mayo de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por cuyo medio amparó el derecho fundamental a la igualdad de CARLOS FERNANDO CÁRDENAS.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor, quien se desempeña como reciclador, manifestó que a raíz del cierre del botadero de Navarro en la ciudad de Cali, quedó totalmente desamparado sin ninguna posibilidad de sustento económico para él y su familia. Sostuvo que en compañía de otros recicladores suscribieron un acuerdo con la Administración Municipal a través del cual se convino la contratación de los recicladores de Navarro, pero con el paso del tiempo el acuerdo se ha cumplido de manera parcial, pues sólo cobijó a 375 recicladores dejando por fuera a un grupo considerable de ellos, sin posibilidades de trabajo y además, cubrió un periodo por 4 meses para el año 2008 y dos meses al inicio del año 2009.

Adujo que por las presiones ejercidas contra la administración local, lograron ser contratados hasta diciembre de 2009 bajo condiciones laborales desfavorables, pues devengan un salario por debajo del mínimo legal vigente, no tienen seguridad social y menos prestaciones sociales. Pone de presente que la Corte Constitucional en fallo de tutela T-291 de 2009 resolvió de manera favorable el amparo solicitado por otros recicladores de Navarro quienes se encontraban en situación similar a la suya, razón por la cual solicita que de igual manera se amparen sus derechos fundamentales.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Corporación Autónoma Regional del Valle del cauca informó que “ la primera orden impartida por el alto Tribunal es de carácter puntual orientadas a resolver casos concretos de las tutelas acumuladas en la sentencia, obligando en primera instancia a la Alcaldía de Cali y no a la Corporación. 2.

La Alcaldía de Santiago de Cali indicó que “ ha venido actuando según lo ordenado por la Corte Constitucional, que es justamente el garantizar la participación de los recicladores como comunidad organizada en las actividades de recuperación y aprovechamiento, con el propósito de consolidar productivamente estas actividades y mejorar sus condiciones de vida.

“(…) Advirtió que “el señor CARLOS FERNANDO CARDENAS será vinculado al Convenio ‘Samaritanos de la Calle’, lo cual lo hace beneficiario de las soluciones temporales de empleo y por contera le asegurará unos ingresos mensuales de quinientos cincuenta mil pesos. “(…) Por último, yerra el actor al usar la acción de tutela caprichosamente, pues en el caso que ahora distrae nuestra atención, improcedente lo era incoar el amparo constitucional en salvaguarda de derechos fundamentales que ya fueron tutelados en la plurimentada (sic) sentencia T-291 de 2009, como si lo que pretenden el accionante es forzar el cumplimiento de lo ordenado, es el incidente de desacato y no suplicar un nuevo pronunciamiento del juez constitucional. 3.

La Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali ‘EMSIRVA E.S.P.’ EN LIQUIDACIÓN, manifestó que “ no se vislumbra violación del derecho a la igualdad, por cuanto no existe prueba o soporte alguno que demuestre trato diferencial entre una y otra persona que desarrolla la actividad económica libre de reciclaje, por el contrario tutelar los derechos como se invoca, constituiría una vulneración del derecho a la igualdad respecto de las otras personas que en la ciudad de Cali, se encuentran en las mismas condiciones que describe el accionante, es decir que no tienen fuente de trabajo.

(…) “El objeto social, al entrar en liquidación la empresa no se puede desarrollar, y los acuerdos que menciona el señor Juez, y que presuntamente se están violando, fueron suscritos en el año inmediatamente anterior (2008), cuando a la empresa aún no se le había decretado la liquidación. “Por las razones anteriores, EMSIRVA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, no ha adquirido compromiso laboral alguno con ningún reciclador, pues solamente podemos ejecutar competencias atribuidas por la Ley 142 de 1994, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y su Decreto Reglamentario número 2211 de 2004 en desarrollo del proceso liquidatorio.

Igualmente, EMSIRVA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN carece de competencia para adoptar políticas o gestiones administrativas frente al problema social”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali concedió el amparo invocado, toda vez que “ nada niega que al aquí accionante le están dando un tratamiento distinto sin fundamento razonable, comparado con el que se le está dando a las personas a cuyo favor la H. Corte Constitucional tuteló sus derechos fundamentales y, por ende, les ordenó a las aquí accionadas realizar acciones necesarias orientadas a garantizarlos”.

Por lo anterior ordenó “ a la Alcaldía Municipal de Cali, por intermedio de sus Secretarías de Educación, Salud y Bienestar Social, que dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la presente sentencia, adopte las medidas necesarias para asegurar al señor CARLOS FERNANDO CÁRDENAS y su núcleo familiar el goce definitivo de sus derechos constitucionales a la salud, a la educación y a la alimentación, verificando en cada caso concreto la afiliación o vinculación al sistema de seguridad social en salud, el acceso a la educación de sus hijos menores de edad, y su inclusión en los programas sociales de la Alcaldía en materia de alimentación, vivienda, recreación, capacitación laboral y deporte.

Igualmente ordenar a la Alcaldía Municipal de Cali en coordinación con la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali ‘EMSIRVA ESP’, o a la empresa que la reemplace, a la Corporación Autónoma Regional del Valle -CVC-, y al Departamento Administrativo del Medio Ambiente, que vincule al aquí accionante a las alternativas laborales y de subsistencia prometidas en las actas del 13 de junio y 8 de agosto de 2008 y en el PGIRS, a saber: (1) soluciones temporales de trabajo para garantizar la subsistencia, (2) soluciones de negocio para garantizar la subsistencia y (3) soluciones periféricas a la subsistencia”.

LA IMPUGNACIÓN 1. La Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali ‘EMSIRVA E.S.P.’ EN LIQUIDACIÓN, impugnó la anterior decisión, por cuanto “ en ninguno de los derechos fundamentales que se invocan como vulnerados han sido violados por parte de la entidad. “El actor pretende que por vía de tutela se trate de manera individual y particular, una situación que no es menester tratar mediante esta acción constitucional, por lo que el tema que se plantea se refiere de manera especial a intereses colectivos”. 2.

La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca señaló que la protección dada por la Corte Constitucional en la sentencia T-291 de 2009, sólo cobijaba a los recicladores “empadronados”, siendo que el actor no demostró en la demanda tal condición. Agregó que como entidad pública ha cumplido sus obligaciones respecto al grupo de recicladores involucrados en la citada decisión, pero que se requiere igualmente del cumplimiento de las obligaciones que le competen al Municipio de Cali.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre las impugnaciones interpuestas contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a la autoridad competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el actor cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume violados o amenazados los derechos fundamentales. Es por ello, que se han fijado limitaciones generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, entre ellas, el numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.

Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Análisis del caso concreto La demanda se dirigió a cuestionar el tratamiento desigual que el accionante ha recibido de las autoridades accionadas a fin de salvaguardar sus derechos fundamentales por el cierre del botadero de Navarro en la ciudad de Cali. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las siguientes razones: La Corte Constitucional, a través de la sentencia T-291 de 2009, abordó el tema de los recicladores del basurero de Navarro y en el fallo ordenó a las entidades accionadas adoptar las medidas pertinentes con el fin de asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales reclamados por los accionantes como también coordinar alternativas laborales y de subsistencia para garantizarles su oficio.

Si bien las medidas allí adoptadas cobijan directamente a las 25 personas que actuaron como accionantes en ese trámite constitucional, también es cierto que parte de las órdenes impartidas en el mismo fallo están destinadas a mejorar las condiciones laborales de todos los recicladores de Navarro y los recicladores de la calle de la ciudad de Cali.

Luego, le asiste razón al Tribunal Superior de Cali cuando refiere que CARLOS FERNANDO CÁRDENAS se encuentra en las mismas condiciones en las que se hallan las 25 personas amparadas por la sentencia T-291 de 2009. De manera que los entes accionados están obligados a brindar soluciones efectivas que ataquen el problema de fondo y permitan incluir en el mercado productivo del reciclaje a todas las personas que tienen como único sustento económico este oficio en Cali.

De ahí que ni si quiera es válida la adopción de medidas transitorias para mitigar su situación como lo indicó la Corte Constitucional: “Para la Corte muchos de estos compromisos sólo ofrecen una solución coyuntural y parcial a la crisis social que hoy enfrentan los recicladores. Por ejemplo, dar empleos contingentes a un porcentaje bajo de recicladores está lejos de garantizar la obligación del Estado de brindar para esta población alternativas económicas duraderas.

Ni siquiera se contempla cuál será su suerte laboral después de esos tres meses, teniendo en cuenta que sus competencias son en labores de reciclaje y, como se mostrará más adelante, se ha limitado al extremo su participación en dicha actividad. Además, no se debe olvidar que los recicladores, así fuera de manera informal, actuaban como empresarios, de manera que una alternativa adecuada, más que convertirlos en empleados de las grandes empresas de reciclaje, es permitirles un espacio para que puedan seguir actuando como empresarios, promoviendo su capacidad organizativa y fortaleciendo sus capacidades y oportunidades para ejercer adecuadamente la actividad que venían desarrollando a través del tiempo.

(…)”. En consecuencia, en el presente caso no encuentra la Sala un argumento razonable y proporcional para que las autoridades accionadas no hubiesen adoptado igual trato a CARLOS FERNANDO CÁRDENAS, en relación con las personas que expresamente fueron objeto de protección constitucional en la pasada oportunidad. Corolario de lo anterior la decisión que se impone es la confirmación del fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En mérito de lo anterior, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, �RESUELVE � (…) SEGUNDO.- En relación con cada uno de los casos individuales acumulados en el presente proceso y señalados en el ordinal anterior, ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Cali, por intermedio de sus Secretarías de Educación, Salud y Bienestar Social, que dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la presente sentencia, adopte las medidas necesarias para asegurar el goce efectivo de sus derechos constitucionales a la salud, a la educación y a la alimentación, verificando en cada caso concreto la afiliación o vinculación al sistema de seguridad social en salud, el acceso a la educación para los hijos menores de edad, y su inclusión en los programas sociales de la alcaldía en materia de alimentación, vivienda, recreación, capacitación laboral y deporte.

Igualmente, ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Cali en coordinación con la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali “EMSIRVA ESP”, o la empresa que la reemplace, la Corporación Autónoma Regional del Valle � CVC, y el Departamento Administrativo del Medio Ambiente � DAGMA vinculará a los accionantes a las alternativas laborales y de subsistencia prometidas en las actas del 13 de junio y 8 de agosto de 2008 y en el PGIRS, a saber, (1) soluciones temporales de trabajo para garantizar la subsistencia, (2) soluciones de negocio para garantizar la subsistencia y (3) soluciones periféricas a la subsistencia. Sobre el cumplimiento de estas órdenes, el alcalde municipal de Cali deberá presentar un informe detallado a la Corte Constitucional el día 10 de agosto de 2009. ��TERCERO.- ORDENAR a EMSIRVA ESP, o la empresa que la sustituya, mantener suspendida la Convocatoria pública No. 002 de 2009 Contrato para la operación y explotación de los servicios de recolección de los residuos sólidos, el barrido y la limpieza de vías y áreas públicas, la gestión comercial y otras actividades en la zona  N° 1 de la ciudad de Cali, por tres (3) meses contados a partir de la notificación del presente fallo, durante los cuales se deberán reformular los términos de dicho proceso licitatorio como se señala en la sección 9.2.2. de la presente sentencia. Una vez el proceso licitatorio haya finalizado, EMSIRVA ESP, o la empresa que la sustituya deberá enviar a la Corte Constitucional, el 1 de septiembre de 2009 un informe detallado de conformidad con los lineamientos señalados en la sección 9.2.3. de la presente sentencia. ��CUARTO.- ORDENAR a EMSIRVA ESP, o a la empresa que desarrolle sus funciones en el futuro, a la Alcaldía de Cali y a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca que dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia, diseñen, adopten y pongan en marcha una política de inclusión efectiva de los recicladores de Cali en los programas de recolección, aprovechamiento y comercialización de residuos que fortalezca su calidad de empresarios y las formas de organización solidaria. �QUINTO.- ORDENAR a la Alcaldía de Cali, por intermedio de sus Secretarías de Educación, Salud y Bienestar Social, adoptar dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la presente sentencia, las medidas necesarias para asegurar a los recicladores de Navarro censados en el año 2003 y carnetizados en el año 2006 el goce efectivo de sus derechos constitucionales a la salud, a la educación, a la vivienda digna y a la alimentación, verificando en cada caso concreto la afiliación o vinculación al sistema de seguridad social en salud, el acceso a la educación para los hijos menores de edad, y su inclusión en los programas sociales de la alcaldía en materia de alimentación y vivienda.  �SEXTO.- ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Cali en coordinación con la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali “EMSIRVA ESP”, o la empresa que la reemplace, la Corporación Autónoma Regional del Valle � CVC, y el Departamento Administrativo del Medio Ambiente � DAGMA vincular a los recicladores de Navarro censados en el año 2003 y carnetizados en el año 2006 a las alternativas laborales y de subsistencia prometidas en las actas del 13 de junio y 8 de agosto de 2008 y en el PGIRS, a saber, (1) soluciones temporales de trabajo para garantizar la subsistencia, (2) soluciones de negocio para garantizar la subsistencia y (3) soluciones periféricas a la subsistencia. Sobre los resultados de este proceso, la alcaldía de Cali deberá presentar un informe detallado a la Corte Constitucional a más tardar el un informe el 18 de enero de 2010. �SÉPTIMO.- AUTORIZAR al Alcalde Municipal de Cali que aplique la excepción de inconstitucionalidad cuando ello sea necesario para lograr el goce efectivo de los derechos de los recicladores de Navarro y de los recicladores de calle de la ciudad de Cali, de conformidad con los parámetros señalados en el 9.2.6. de la presente sentencia. El Alcalde Municipal de Cali informará el 18 de enero de 2010a la Corte Constitucional sobre la utilización de esta figura. �OCTAVO.- ORDENAR al Alcalde Municipal de Cali y al representante legal de EMSIRVA o de la empresa que la sustituya, que en el término de dos (2) semanas contadas a partir de la notificación del presente fallo, conformen un comité para la inclusión de los recicladores a la economía formal del aseo en la ciudad de Cali, en el que participen un representante de DANSOCIAL, un representante del DAGMA, un representante de la entidad que coordine el PGIRS, un representante de la Corporación Autónoma Regional del Valle – CVC, el/la representante legal de FERESURCO, el /la representante legal de UPFRAME; el/la representante legal de la Asociación de Recicladores de Navarro, el/la representante legal de la Asociación Nacional de Recicladores.

En dicho comité también podrán participar el Defensor Regional de Derechos Humanos y un representante de Civisol. Este comité participará en el diseño e implementación del plan de inclusión de los recicladores de Cali a la economía formal del aseo, así como en el diseño de las acciones afirmativas que sean necesarias para asegurar que dicha inclusión sea efectiva.

El plan de inclusión de los recicladores que diseñe el comité deberá estar listo y en funcionamiento a más tardar el 23 de noviembre de 2009. El alcalde municipal de Cali deberá enviar a la Corte el 1 de diciembre de 2009 un informe con el plan diseñado y las acciones afirmativas adoptadas y adelantadas, así como con los indicadores de resultado que se diseñen para mostrar los avances del proceso de inclusión y el goce efectivo de derechos de los recicladores y sus familias. �NOVENO.- ORDENAR al Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Cali, culminar el censo de los recicladores de Navarro, e incluir en él a todas aquellas personas inicialmente censadas, así como los recicladores de Navarro que figuran en las bases de datos de las cooperativas, EATs y otras organizaciones que funcionaron en Navarro y que aparezcan inscritos en dichas bases con anterioridad al 1 de marzo de 2009.

Igualmente ordenará al Departamento Administrativo de Planeación Municipal, diseñar y realizar un censo de los recicladores de calle en la ciudad de Cali, de tal forma que la información recabada permita avanzar en el proceso de inclusión de éstos en la economía formal del aseo. �DECIMO.- ORDENAR al DAGMA y a la Corporación Autónoma Regional del Valle, crear y promover -con el concurso de las organizaciones de la sociedad civil que a bien tengan unirse en su esfuerzo- campañas de civismo y solidaridad dirigidas a la ciudadanía de Cali, con miras a que los usuarios del servicio de aseo de la ciudad (a) empiecen a separar en la fuente y (b) a ceder a los recicladores organizados la propiedad de su basura reciclable y en tanto se inician la operación de las rutas selectivas en la Ciudad. �UNDECIMO.- SOLICITAR al Defensor del Pueblo, regional Valle del Cauca, a que dentro del ámbito de sus competencias, haga seguimiento a las acciones adelantadas para asegurar la inclusión de los recicladores de Navarro y de los recicladores de calle de la ciudad de Cali en la actividad productiva de recolección y aprovechamiento de residuos sólidos, de conformidad con los parámetros establecidos en la presente sentencia  y envíe a la Corte Constitucional los informes de seguimiento que estime pertinentes. �DECIMO SEGUNDO.- COMUNICAR la presente sentencia a la organización CIVISOL la presente sentencia e INVITARLA a continuar apoyando a las organizaciones de recicladores de la ciudad de Cali y a enviar informes periódicos a la Corte Constitucional sobre los avances del proceso de inclusión de los recicladores de Navarro y de los recicladores de calle de la ciudad de Cali en la actividad productiva de recolección y aprovechamiento de residuos sólidos en la ciudad de Cali.” 1 16