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T-48698 (01-07-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 48698 A/. JULIAN SALTAREN RODRÍGUEZ y OTROS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 48698 A/. JULIAN SALTAREN RODRÍGUEZ y OTROS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 209 Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 18 de mayo de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, a través del cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso de JULIÁN SALTARÉN RODRÍGUEZ, MANUEL GUERRERO ILLIDGE y MANUEL CORREA GALUE, dentro del trámite impetrado contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Fondo Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social.

I.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Afirman los accionante que son pensionados de la extinta Puertos de Colombia de acuerdo con los requisitos exigidos para tal situación en la Convención de Trabajo vigente al momento de pensionarse. Exponen que en el mes d octubre de 2008, al momento de recibir el pago de las mesadas pensionales mencionadas, encontraron que las mismas fueron disminuidas sin mediar comunicación alguna en la que se les informara, por parte de la entidad accionada, las razones o motivos para tal decisión. Exponen que ante tal situación, presentaron peticiones con el propósito de que se les comunicara el porqué de la disminución de sus pensiones, solicitudes a las que se les dio respuesta acompañada de las Resoluciones No. 001394 de 24 de septiembre de 2008 en la que se relaciona al señor Julián Saltarén Rodríguez, la No. 001406 de 26 de septiembre de 2008 relacionando a Manuel Guerrero Illidge y la No. 001369 de 22 de septiembre de 2008 en la que se refiere a Manuel Correa Galue, por medio de las cuales se revocan las Resoluciones No. 550 de 1995, 2656 de 1995 y 1034 de 1995, respectivamente, con fundamento en la decisión de 6 de julio de 2007 proferida por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para el tema de Folcolpuertos que resolvió la situación jurídica de Luis Hernando Rodríguez Rodríguez y la sentencia condenatoria de Descongestión de Bogotá de 30 de mayo de 2008, siendo ésta una flagrante violación de su derecho fundamental al debido proceso.” II.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Santa Marta amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado, al considerar que: i) al ser las resoluciones 001394, 001406 y 001369 de 2008, actos administrativos de ejecución no resulta viable su controversia por la vía jurisdiccional, no cuentan los actores con otro medio de defensa judicial para proponer su tesis; ii) el derecho al debido proceso comprende un conjunto de principios que no sólo aplica en materia de judicial, sino administrativa; por ello, las autoridades administrativas deben ajustarse tanto al ordenamiento jurídico legal como a los preceptos constitucionales, garantizando el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios; y, iii) la decisión de revocar las referidas resoluciones fue tomada de manera unilateral sin aplicar los procedimientos consagrados en el Código Contencioso Administrativo, más cuando aquéllas no fueron incluidas en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión, de manera que no existe justificación para la modificación de las mesadas pensionales.

En consecuencia dispuso: “se ordena que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, proceda a cancelar las mesadas pensionales conforme quedó establecido en las Resoluciones No. 550, 2656 y 1034 todas ellas de 1995 y a que se le reintegren las sumas que le fueron ilegalmente descontadas a favor de los señores Julián Saltarén Rodríguez, Manuel Guerrero Illidge y Manuel Correa Galue.

Igualmente, se ordena dejar sin efecto las Resoluciones No. 001394 de 24 de septiembre de 2008, la No. 001406 de 26 de septiembre de 2008 y la No. 001369 de 22 de septiembre de 2008 las cuales revocaron, respectivamente, de manera unilateral las resoluciones No. 550, 2656 y 1034 todas de 1995 en lo que se refiere a los señores Julián Saltarén Rodríguez, Mabuel Guerrero Illidge y Mabuel Correa Galue.” III.

DEL RECURSO INTERPUESTO La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia impugnó el fallo de primera instancia, aduciendo que: i) con la decisión se desconoce la jurisprudencia constitucional sobre perjuicio irremediable, que debe ser cierto e inminente y no derivarse de meras conjeturas; ii) no aplicó la jurisprudencia sobre que el mínimo vital debe analizarse en su dimensión cualitativa y no cuantitativa; iii) la reducción en la mesada pensional de los actores obedece a un mandato de autoridad judicial derivado de la ilicitud de las resoluciones No. 1034, 550 y 2656, sin que con ello se les hubiere afectado su derecho al mínimo vital o a la seguridad social; iv) en aras del restablecimiento del derecho, con el fin de cesar los efectos dañinos creados por la comisión de los ilícitos, la Fiscalía suspendió los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones objeto de investigación; v) la acción constitucional desconoce el requisito de la inmediatez, al invocar el amparo después de un año y siete meses de la expedición de los actos administrativos; vi) los libelistas sí cuentan con otro mecanismo de defensa, ya sea a través de la jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa administrativa; y vii) en casos similares se han despachado desfavorablemente las peticiones de amparo elevadas.

IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer del recurso interpuesto como quiera que el mismo va dirigido contra una decisión adoptada por un Tribunal Superior. Prima facie advierte la Corte que se impone confirmación a la decisión objeto de repudio, como que la Sala participa ampliamente de los criterios que tuvo el Tribunal a quo para atender las pretensiones elevadas, al advertirse la violación al derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, a quienes de manera inesperada y aduciéndose el cumplimiento de una sentencia les fue reducido de manera ostensible el monto de la mesada pensional que les había sido reconocida, sin haberse adelantado el procedimiento legal procedente para la revocatoria del acto administrativo.

En efecto, no puede perderse de vista que en un Estado social de derecho respetuoso del debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como administrativas, por expreso mandato contenido en el artículo 29 de la Carta Política se les impone unas cargas puntuales a los funcionarios encargados de la actuación las que no son distintas a la satisfacción de unos fines constitucionales, que de manera alguna pueden ser desatendidos pues ello da lugar a la intervención del juez constitucional en procura de su restablecimiento.

En el caso en concreto, el cuestionamiento de los libelistas recae en la consolidación a su favor de su derecho pensional en una determinada cuantía desde hace varios años –1995 y 1996- y el cual fue desmejorado intempestivamente con el argumento de estarse dando cumplimiento a la sentencia del 30 de mayo de 2008 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante la cual fue condenado –por la vía anticipada- LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ como autor responsable del delito de peculado por apropiación y se ordenó el restablecimiento del derecho a favor del Estado mediando el reajuste de una seria de pensiones, entre las que no se encuentran las reconocidas a favor de los libelistas.

Presupuesto último por el cual encuentra esta Sala –al igual que el a quo- quebrantado el derecho fundamental al debido proceso de los peticionarios, pues si bien puede asistirle a la accionada razón frente al reajuste pensional, ello no obedece al cumplimiento de la sentencia y por ende no puede mediante aun acto administrativo de ejecución modificar una situación favorable ya consolidada, salvo surta el rito legal procedente según el cual permita a los afectados al menos conocer dicha actuación y participar al interior de la misma.

Posición que no resulta insular y por ello se ofrece pertinente citar la decisión adoptada en un caso similar: “Si ello es así, mal podía el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social so pretexto de dar cumplimiento a lo señalado por las autoridades judiciales en la sentencia condenatoria proferida en contra del señor Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, emitir un acto administrativo revocando parcialmente el monto de la mesada pensional de que venía disfrutando el actor desde tiempo atrás, pues ello, además de desconocer sus derechos fundamentales por lo arbitrario e injusto, constituye un claro abuso de sus funciones.

En este punto resulta importante señalar que la Resolución 1164 de 1994, goza de la presunción de acierto y legalidad y por tanto, de encontrarla irregular o no ajustada a la legalidad, le correspondía a la entidad accionada, previo el adelantamiento de un debido proceso, rodeado de todas las garantías a favor del accionante, mediante decisión debidamente motivada y comunicada a través de acto administrativo para que el accionante pudiera ejercer en debida forma su derecho a la defensa, determinar la presunta irregularidad.

Cuestión que no ocurrió en el presente asunto, donde después de 14 años de emitida la resolución 1164 de 1994 y con una falsa motivación, se le sorprende al demandante con la disminución de su pensión y lo más grave aún, se le indica que por ser un acto de ejecución, no cuenta con ninguna posibilidad de ser atacado a través de los medios ordinarios de defensa judicial. 4.

No resultan de recibo los argumentos expuestos por la entidad accionante de que la sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta desconoció abiertamente la jurisprudencia constitucional sobre el perjuicio irremediable, que enseña que, el mismo debe ser cierto e inminente y no derivarse de meras conjeturas. Ello por cuanto el derecho al mínimo vital reviste el carácter de derecho fundamental, en tanto “constituye la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional”.

Este concepto de mínimo vital o “mínimo de condiciones decorosas de vida” deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados. Y en relación con el pago de las mesadas pensionales, la misma Corporación ha precisado que deben ser oportunas e íntegras. Así lo precisó en la sentencia T- 130 de 2006 al, sostener: “El pago de las mesadas pensionales no puede ser disminuido de manera unilateral por quien se encuentra en la obligación de pagarlas, esto es, el pensionado debe recibir en su totalidad la mesada pensional.

Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T-471 de 2002 expresó: “(…) el derecho pensional debe entenderse como un derecho que lleva consigo el pago integro de la pensión previamente reconocida a través de un acto administrativo. Lo que quiere decir, que toda conducta que tienda a su desconocimiento, va en contra de la protección que adquiere quien tiene el status de pensionado”.

Aún más, la protección del derecho se concreta en tanto la procedencia de la acción de tutela, “(..)en estos casos no puede limitarse a que se demuestre la vulneración del mínimo vital, una edad avanzada o un perjuicio irremediable, pues los pensionados, por la simple condición de haber adquirido este status, tienen derecho a que se respete su nueva condición de vida, y esto implica el pago oportuno y completo de las mesadas reconocidas”.

Debe agregar la Sala que en sentencia C-835 de 2003, la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad de las figuras de revocatoria directa de las pensiones reconocidas de manera irregular y la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública y en aquella ocasión indicó: “En punto de la revocación de las pensiones o prestaciones reconocidas irregularmente, la Corte resaltó que (i) existe un deber oficioso de verificación de los requisitos necesarios para la adquisición del derecho, junto con los documentos que lo soportan (ii) este deber está radicado en cabeza de los representantes legales de las instituciones de seguridad social, quienes respondan por el pago de los beneficios o quienes hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, (iii) procede cuando sea manifiesta la manera fraudulenta de obtención de la pensión por parte del ciudadano. Respecto de este último requisito, el fallo es enfático en proscribir la posibilidad de extender a los beneficiarios de una pensión o de otro tipo de prestación económica los efectos de la incuria en que pudo incurrir la administración. En ese sentido, “mientras se adelanta el correspondiente procedimiento administrativo se le debe continuar pagando al titular –o a los causahabientes- de la pensión o prestación económica las mesadas o sumas que se causen, esto es, sin solución de continuidad.

Y como respecto del titular obra la presunción de inocencia, le corresponde a la Administración allegar los medios de convicción que acrediten la irregularidad del acto que se cuestiona. Es decir, la carga de la prueba corre a cargo de la Administración” Y más adelante señaló: “De todas formas, es indudable que existe un interés superior en la custodia de los recursos públicos y la investigación del mal uso y desviación del cual pueden ser objeto.

Lo anterior no hace nugatorio los derechos fundamentales de las personas a que les sea adelantado un debido proceso, en caso de que exista duda respecto de la legalidad del nacimiento de su título de reconocimiento prestacional. Tal y como se señaló en la sentencia C-835 de 2003, si no existe certeza respecto de las maniobras fraudulentas que provocaron el nacimiento del acto administrativo de reconocimiento de la pensión, no se puede suspender su pago hasta tanto haya sido demostrado tal supuesto en el contexto de un debido proceso administrativo.

Se vulnera, en consecuencia el derecho fundamental al debido proceso administrativo, cuando una entidad, a través de una resolución, otorga un término sumario a los beneficiarios de una pensión para aportar los títulos correspondientes, sin abrir la actuación administrativas de rigor, y habiendo ordenado previamente la abstención de pagos.” (resaltado fuera de texto).

En consecuencia, acreditado como se encuentra que la determinación de la entidad demandada de disminuir el pago de la mesada pensional del actor sin haber agotado el trámite administrativo que permita con certeza establecer que el aumento de la pensión devengada es ilegal, refulge el desconocimiento de sus derechos fundamentales, razón por la cual la decisión que se impone en esta sede es la de confirmar la sentencia impugnada.” De lo anterior se evidencia con claridad que no le era posible a la accionada simplemente y de manera unilateral variar una situación pensional de los accionantes sin su conocimiento, pues como se viene indicando el caso sometido a consideración no hace parte de los contemplados en la sentencia dictada en la jurisdicción penal; por ello, si lo que le interesa a la administración es su reajuste debe adelantar el procedimiento previsto en el Código Contencioso Administrativo para iniciar la revocatoria directa del acto.

De allí que sin que le asista razón al impugnante, la Corte procederá a confirmar integralmente el fallo objeto de repudio. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar integralmente el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.

Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � En similar sentido, la Corte Constitucional se pronunció mediante sentencia T-494 de 2009 � Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutelas No. 3, Rad. 47780 18 de mayo de 2010; en similar sentido Rad. 48246, del 8 de junio de 2010 PAGE 14