CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 48693 VICTOR EDUARDO HERNÁNDEZ Y O. República de Colombia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.
Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 48693 VÍCTOR EDUARDO HERNÁNDEZ Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 217 Bogotá, D. C., julio (8) ocho de dos mil diez (2010). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por los accionantes VÍCTOR EDUARDO HERNÁNDEZ, HENRY ORTEGA GÉLVEZ, JUAN GARCÍA, JHON JAIRO JIMÉNEZ, JAISON LEAL FIERRO, GERARDO GAONA LEÓN, FREDDY CABEZAS BENÍTEZ, ISRAEL ARDILA, YIDER ALONSO ÁLVAREZ, JULIÁN ÁLVAREZ, JOSÉ OTONIEL PORRAS, ISMAEL GÉLVEZ, JEHISON ARLET GARCÍA ARBOLEDA, EDINSON AGUILAR FALCÓN, WILMER GÉLVEZ ORTEGA, LUIS OVIEDO LIZARAZO, SEULFO AMADO, JOSÉ EDIVER CHÍA RUIZ, FRANCISCO SIERRA CÁRDENAS, DANIEL SÁNCHEZ, MILTON AYALA JAIMES, ALFREDO VERGEL RAMOS, DONY JAVIER COPETE, ARMANDO NIETO BELLO, ROBERT MORALES, CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ, EDWARD JAVIER EFRES LÓPEZ, JHON JAIRO NÚÑEZ VILORIA, FABIO CAMPOS SIERRA, DANIEL ROPERO MONCADA y GASTÓN MERA RIVAS, en contra de la decisión adoptada el 28 de abril de 2010 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Medida Seguridad de Girón y los Juzgados Primero, Segundo Tercero y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los prenombrados ciudadanos promueven demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana y debido proceso que estiman vulnerados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Medida Seguridad de Girón y los Juzgados Primero, Segundo Tercero y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
Como sustento de la demanda refieren, a pesar de encontrarse clasificados en fase de mediana seguridad el pasado 22 de marzo fueron ubicados en el patio 8 de la Penitenciaría de Girón al lado de una serie de reclusos que difieren de su fase de evolución en el tratamiento carcelario, motivo por el cual su vocero se entrevistó con el grupo de custodia habiéndosele asegurado que a la siguiente semana quedarían en ese patio solamente internos en fase de mediana seguridad, situación que hasta el momento de formular la acción, que lo fue el 14 de abril de 2010, no se había cumplido.
En tal sentido señalan, el permanecer con internos de alta seguridad tiene efectos negativos en varios aspectos, en especial lo relacionado con el régimen de visitas en la medida que se hacen más cortas y están restringidas a un número menor de personas y adicionalmente, no pueden recibir alimento alguno por parte de los visitantes. Referente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionados precisan, en múltiples oportunidades han solicitado la realización de entrevistas y visitas carcelarias a efectos de corroborar las condiciones de la vida en prisión y el tratamiento que se les ofrece, sin que tales despachos se hubiesen pronunciado sobre el particular.
Por ello, solicitan se adopten los correctivos del caso. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionados hacen saber que las visitas carcelarias fueron programadas para el 7 de mayo del presente año, en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón. Asimismo destacan, no se practican un mayor número de visitas en atención a la enorme carga laboral que soportan y la dificultad de traslado al centro carcelario cuya ubicación es a las afueras de la ciudad.
A su turno, la Directora del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón informa que mediante acta del 21 de abril hogaño la Junta de Asignación de Patios y Distribución de Celdas tomó la determinación de alojar a los internos sindicados que se hallaban en el mismo patio que los accionantes, en el Pabellón 10B, lugar en el que no tendrán contacto con las personas clasificadas en la fase de seguridad media.
Asimismo destaca, lo pretendido por los actores resulta ser un capricho habida cuenta que en el pabellón 8 no se ha presentado inconveniente alguno, siendo que la ubicación de los reclusos allí ha sido evaluado y analizado de acuerdo a múltiples factores objetivos y subjetivos que indiquen favorablemente el confinamiento en ese patio, a lo cual debe agregarse las cifras de hacinamiento que se presentan en ese penal, en virtud de las cuales se ha solicitado a la Dirección del INPEC autorizar el traslado de algunos internos a otros establecimientos con miras a mejoras la calidad de vida de la población carcelaria.
Por último precisa, la fase de clasificación no es el único criterio para la organización de los reclusos, pues de conformidad con la norma que regula el tema, deben considerarse el sexo, la edad, la naturaleza del hecho punible, la personalidad, las condiciones de salud física y mental, así como la conducta. Solicita en consecuencia, se declare la improcedencia del amparo impetrado dado que la convivencia de los demandantes con otras personas clasificadas en fase de alta seguridad y observación, no afecta los derechos fundamentales invocados.
EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 28 de abril de 2010 negando la petición de amparo, al advertir que la primera de las pretensiones formuladas por los accionantes ya fue atendida por la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, por cuanto mediante acta del 21 de abril de 2010 la Junta de Asignación de Patios y Distribución de Celdas tomó la decisión de trasladar al pabellón 10B a los reclusos sindicados, lugar en el que no tendrán contacto con los actores, con lo que se configura lo que la doctrina denomina hecho superado.
De otra parte desestimó las restantes quejas que promueven los demandantes frente a las autoridades carcelarias, por cuanto no aparece demostrado el entorpecimiento en el proceso de readecuación social de los internos, con ocasión de la permanencia en el mismo patio de personas que estén en una fase de tratamiento diversa, máxime que la Directora del Establecimiento Penitenciario accionado manifestó que no se ha presentado inconveniente alguno. En cuanto a la vulneración de derechos fundamentales que atribuyen los demandantes a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga afirma, no existe razón válida para sostener que dichos despachos judiciales se han sustraído de su obligación de verificar las condiciones de confinamiento en el Establecimiento Penitenciario de Girón, resultando además inútil ordenar una nueva visita, cuando ya se encuentra programada para el 7 de mayo.
LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la sentencia de tutela señalando para el efecto que si bien, el pasado 21 de abril la dirección del penal determinó alojar a los sindicados en el pabellón 10B, al mismo tiempo trasladó los internos que se encontraban en el pabellón 10B al patio 8, con lo que persiste la vulneración de sus derechos fundamentales en la medida que los sometió a convivir con un número de reclusos que oscila entre 55 y 65, los cuales están clasificados en fase de alta seguridad, algunos con condenas superiores a los 20 años cuya ejecución no supera el diez por ciento.
De manera subsidiaria solicitan, se ordene a las autoridades penitenciarias accionadas ofrecer, dentro de un término perentorio, respuesta a las peticiones de traslado a centros carcelarios de mediana seguridad que han elevado. Finalmente deprecan la compulsa de copias ante la Procuraduría General de la Nación para que investigue las actuaciones de las accionadas en el presente asunto.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Medida Seguridad de Girón y los Juzgados Primero, Segundo Tercero y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el asunto objeto de estudio se plantea la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana y debido proceso de los accionantes, con ocasión de la ubicación de internos clasificados en fase de alta seguridad en el mismo pabellón donde permanecen en su condición de reclusos de mediana seguridad, situación que a criterio de los peticionarios afecta el proceso de readecuación social.
Contrastado lo anterior con la respuesta ofrecida por la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Medida Seguridad de Girón, resulta innegable la improcedencia de las pretensiones invocadas en la demanda de tutela como acertadamente lo dedujo el Tribunal Superior de Bucaramanga, al constatar que desde el pasado 21 de abril hogaño se dispuso el traslado al pabellón 10B de los internos que se encontraban en el patio 8 donde permanecen los hoy accionantes, de ahí que en virtud de tal situación no quedaba otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que la situación irregular planteada en la demanda ha desaparecido y si bien, los peticionarios insisten en la vulneración de sus garantías fundamentales al afirmar en el escrito de impugnación que la dirección del penal trasladó al patio 8 a los internos que se encontraban en el pabellón 10B, ningún elemento de juicio obra en las diligencias para concluir que tal determinación constituye un obstáculo en el proceso de resocialización de los demandantes, por lo que cualquier situación anómala deberá ser expuesta bien, ante el juez que vigila la ejecución de la pena al momento de la visita carcelaria, o directamente ante la dirección del centro carcelario para que adopte las medidas que considere necesarias.
De otra parte, aunque los gestores del amparo aducen en el escrito de impugnación que no se ha ofrecido respuesta por parte del INPEC y el centro penitenciario accionado en torno a las solicitudes de traslado a un establecimiento carcelario de mediana seguridad que dicen haber elevado, ningún pronunciamiento emitirá la Sala en ésta sede como que, al representar un elemento nuevo de los derroteros fácticos de la demanda, socavaría el derecho de contradicción de las entidades demandadas.
Finalmente se precisa en cuanto a la pretensión final invocada por los recurrentes, que desdice la naturaleza de esta acción pública, erigida en mecanismo de protección de los derechos fundamentales, su utilización para propiciar investigaciones penales o disciplinarias, en consecuencia, si los demandantes estiman que se configura falta en el ámbito de dichas materias, pueden directamente formular la queja o denuncia correspondiente ante las autoridades competentes.
Basten las anteriores motivaciones para impartir confirmación a la sentencia objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sala Segunde de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 2 _1340121959.doc CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernador (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Mediante Resolución No. 11653 del 26 de julio de 2002, la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia ordenó el decomiso de 22.080 unidades de cerveza Amnstel Light, a la firma John Restrepo y Cía. S.A., por haber incumplido la obligación de registrarse en la Secretaría de Hacienda Departamental al inicio de la actividad gravada.
El decomiso de aquel producto fue confirmado con la Resolución No. 12310 del 20 de agosto de 2002. 2. Después de acudir al derecho de petición y a los recursos de la vía gubernativa, sin haber obtenido respuesta acorde con sus intereses, la empresa John Restrepo y Cía. S.A., interpuso una acción de tutela contra el Departamento de Antioquia, reclamando protección al debido proceso, puesto que la importación de la cerveza había cumplido todos los requisitos legales y se cancelaron los impuestos correspondientes. 3.
Al decidir dicha tutela en primera instancia, en sentencia del 30 de septiembre de 2002, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín negó por improcedente el amparo deprecado, por considerar que no se verificaba vulneración del debido proceso, que se tuvo acceso a los recursos de la vía gubernativa, y que para abogar por sus pretensiones John Restrepo y Cía. S.A. podía acudir a las acciones contencioso administrativas. 4.
Al desatar la impugnación interpuesta por John Restrepo y Cía. S.A., contra el fallo anterior, con fallo del 28 de octubre de 2002, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, y adoptó las siguientes determinaciones: 4.1 Tuteló el derecho al debido proceso de la firma John Restrepo y Cía. S.A. 4.2 Declaró la nulidad de las resoluciones número 11635 de 26 de julio de 2002 y 12310 de 20 de agosto del mismo año, tras estimar que el decomiso de la cerveza importada no observó las disposiciones legales vigentes. 4.3 Ordenó al Gobernador de Antioquia devolver a la firma John Restrepo y Cía. S.A., “la mercancía trabada en el conflicto resuelto.” LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, por medio de apoderado formalmente constituido, el Gobernador del Departamento de Antioquia interpone la presente acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, por considerar que se extralimitó en sus funciones al fallar en segunda instancia la anterior tutela, toda vez que no podía anular los actos administrativos proferidos por la Administración Departamental, ni ordenar la devolución de la cerveza, ilegalmente introducida, a John Restrepo y Cía. S.A., so pretexto de proteger un derecho fundamental, cuando en realidad se trataba de pretensiones de diversa índole que debieron ventilarse en los procesos judiciales correspondientes.
Asegura el apoderado del Gobernador de Antioquia que los intereses de John Restrepo y Cía. S.A., son económicos, debatibles en la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con posibilidad de pedir la suspensión de los actos administrativos, y por ello no era procedente la acción de tutela que dicha empresa interpuso, y que inexplicablemente el Tribunal Superior le concedió, abrogándose competencias que la ley no le asigna.
Además, agrega, la sentencia del Tribunal Superior es contraria a la filosofía de la acción de tutela, y crea un precedente que libera de la inscripción ante la Secretaría de Hacienda a los introductores de productos supeditados a los impuestos de consumo; y como anuló los actos administrativos, cuya legalidad se presume, en adelante cualquier persona podría introducir mercancías sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, situación que se reflejará en el recaudo del impuesto respectivo.
Pretende que el Juez constitucional deje sin efectos la sentencia de tutela del 28 de octubre de 2002, proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que atenta contra el ordenamiento jurídico vigente y contra los intereses del Departamento de Antioquia. Para coadyuvar sus pretensiones anexa copia de la primera acción de tutela, de las sentencias de primera y segunda instancia, y de las resoluciones expedidas por la Administración Departamental de Antioquia.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. De igual manera, se vinculó a la empresa John Restrepo y Cía. S.A., en los términos del inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, persona jurídica beneficiada con las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia que se cuestiona, y que por ende, tiene interés legítimo en el resultado del proceso. 2.
Los dignatarios de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín contra quienes se dirige la acción guardaron silencio. 3. Por medio de apoderado, la firma John Restrepo y Cía. S.A., se opone a las pretensiones del Departamento de Antioquia, por los siguientes motivos: 3.1. La acción de tutela es improcedente contra decisiones del mismo carácter, como lo definió con claridad la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001, en la cual asegura que la única vía para que los ciudadanos no queden inermes ante la eventualidad de que los jueces cometan arbitrariedades en las sentencias de tutela, consiste en solicitar la dicha Corporación la revisión del fallo, lo cual excluye la posibilidad de que se interponga otra acción de tutela contra una sentencia de una tutela anterior. 3.2.
El Tribunal Superior de Medellín decidió correctamente, puesto que la Gobernación de Antioquia sí había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de John Restrepo y Cía. S.A., cuando resolvió el recurso de apelación contra el decomiso de la cerveza, cuando el competente para ello, según la Ley 223 de 1995, era la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 3.3 Pese a que John Restrepo y Cía. S.A., podía acudir a las acciones contencioso administrativas, este medio es adecuado para la protección de sus derechos, si se tiene en cuenta que el bien decomisado es fungible. 3.4 Además, la tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia actualmente carece de objeto, debido a que la DIAN, como autoridad competente, en Auto No.01 del 14 de enero de 2003, declaró ilegal lo actuado por la Administración Departamental de Antioquia; determinó que la movilización de la cerveza en dicha entidad territorial estaba legalmente amparada, por lo cual podía distribuirse; y ordenó el archivo del expediente (anexa copia).
El impugnante piensa que las acciones de la Gobernación de Antioquia podrían ser constitutivas de infracciones penales, por lo cual solicita a la Corte, si a ello hubiere lugar, disponer la investigación pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Medellín, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. 3.
Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente establecido y debe fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que la resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes, ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.
De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que en un todo compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 4.
Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 4.1 Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho, por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra el contradictorio. 4.2 Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.3 Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.1 Si, la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutea oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5.
Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.� En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 6. En ese orden de ideas, la acción de tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia contra el fallo del 28 de octubre de 2002, no es procedente, en tanto la protesta se refiere exclusivamente al contenido del fallo y no al trámite de la acción definida por dicho Tribunal. 7.
Por los mismos motivos, y como la Sala no analiza de fondo lo relativo a la legitimidad de la importación y comercialización de la cerveza, no se compulsarán las copias para la investigación penal que sugiere el apoderado de John Restrepo y Cía. S.A., quedando dicho profesional en libertad de formular las denuncias que a bien tenga, si concediera que se ha cometido alguna conducta punible.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado del Gobernador del Departamento de Antioquia. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.
Adem��s, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. �PAGE �5� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA