República de Colombia Segunda instancia T. 48692 Roque Antonio Cerdas Solano. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 48692 Roque Antonio Cerdas Solano. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 217.
Bogotá, D. C., julio ocho (8) de dos mil diez (2010). VISTOS: Sería del caso desatar la impugnación interpuesta por Roque Antonio Cerdas Solano, contra la decisión proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, a través de la cual amparó su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales con sede en Bucaramanga, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El actor pone de pone de presente que debido a que padece de Artritis Reumatoide el 25 de febrero solicitó al Área de Medina Laboral del Instituto de Seguros Sociales de Bucaramanga le otorgara una cita médica para iniciar el trámite de la pensión de invalidez. 2. Como quiera que para el 23 de abril siguiente, Roque Antonio Ceredas Solano no había tenido respuesta alguna, acude al juez de tutela en procura de amparo de la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política, y en consecuencia, solicita se ordene a la autoridad accionada otorgar la cita médica, adelante con diligencia todo el proceso que debe realizar para acceder a la pensión de invalidez y se determine si conforme a las previsiones establecidas en el artículo 7° del C.C.A. es procedente compulsar copias ante la Procuraduría Regional.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: El Tribunal ante la cual se presentó la solicitud de amparo admitió el libelo de tutela y notificó a la entidad demandada, la cual guardó silencio al respecto. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Como quiera que el Instituto de Seguros Sociales de Bucaramanga se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno respecto a la queja del demandante, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil dio por cierto los hechos, en consecuencia, tuteló el derecho fundamental de petición impetrado por Roque Antonio Cerdas Solano, y ordenó a la entidad accionada que en el término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) diera respuesta completa y de fondo a la solicitud elevada el 25 de febrero de 2010, debiendo comunicar en debida forma la respuesta al accionante.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, Roque Antonio Cerdas Solano la recurrió y solicita que el juez de tutela se pronuncie respecto a las demás pretensiones que elevó en el escrito inicial de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. 2.
El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y determinó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular. 3. Como en el caso examinado la acción de tutela está dirigida contra presuntas omisiones del Instituto de Seguros Sociales con sede en Bucaramanga, entidad que de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley 489 de 1998 es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden nacional, descentralizada por servicios, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil no era competente para tramitar y decidir de fondo la acción de tutela, toda vez que en el artículo 1, numeral 1, inciso 2, del Decreto 1382 de 2000, establece que es: “A los Jueces del Circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental” -Negrilla fuera del texto-. 4.
Visto lo anterior, considera la Sala que la acción de tutela impetrada por Roque Antonio Cerdas Solano debe ser tramitada y resuelta en primera instancia por un Juzgado Penal del Circuito de Bucaramanga, teniendo en cuenta la especialidad seleccionada por el accionante, el lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración de los derechos invocados, así como su domicilio actual. 5.
Entonces: imperioso resulta declarar oficiosamente la nulidad de todo lo actuado en la primera instancia, excepción hecha de las pruebas practicadas, conforme a lo normado en los artículos 140, numeral 2 y 145 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al trámite de tutela por virtud del principio de integración consagrado en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, disponiéndose la remisión del expediente constitucional al correspondiente despacho de reparto, para lo de su cargo.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas,
RESUELVE
1. DECRETA R la nulidad de la actuación cumplida en este asunto a partir, inclusive, del auto que asumió el conocimiento de la demanda, excepción hecha de las pruebas practicadas. 2. REMITIR las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Bucaramanga - Reparto, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6