CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 48690 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 48690 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 197 Bogotá. D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela proferida por INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES GABO LTDA., por intermedio de apoderado judicial, contra el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En esencia, cuestiona la parte demandante el auto dictado el 13 de noviembre de 2009 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Especializado de Cali, mediante el cual se declaró la nulidad de un auto anterior, de 11 de septiembre del mismo año, por medio del cual ese Despacho ordenó el “…levantamiento definitivo de la medida de OCUPACIÓN inscrita a los bienes identificados con la matrículas inmobiliarias No. 378-0064861 y 378-0063612 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de Palmira Valle, que se encuentran ubicados en el corregimiento La Gran Vía, zona rural del municipio de Palmira Valle, para lo cual se oficiará a dicha entidad, de conformidad con los motivos expuestos en la parte motiva de este proveído.” La anterior decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad, mediante proveído de 16 de abril de 2010. 2.
Según la parte demandante, debió mantenerse el auto inicial que dispuso el levantamiento de la medida provisional que pesaba contra los bienes ahí relacionados, en tanto dicha medida partió de una decisión arbitraria que tomó el 24 de diciembre de 1996 un Fiscal Regional, en virtud de la cual los inmuebles ahí relacionados y que son de su propiedad, se vieron involucrados entre los afectados en el proceso que se siguió en contra de Diego Alberto Varona Aragón. 3.
Explica que el representante legal de la empresa accionante actualmente no tiene en su contra ningún proceso penal y que existen decisiones judiciales que lo favorecen, como la proferida por la Fiscalía 47 Comisionada de Cali, donde le dictó resolución inhibitoria por el delito de enriquecimiento ilícito. 4. Por todo lo anterior, estima vulnerados sus derechos a la defensa y debido proceso, “… pues como se dijo antes contra la sociedad Inversiones y Construcciones Gabo Limitada no está vinculada a investigación alguna.” RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Sobre la demanda se pronunció la Jueza Tercera Penal del Circuito Especializado de Cali, indicando que no fue ella como titular del despacho sino una funcionaría que ocupó el cargo de manera transitoria, la que profirió la decisión mediante la cual se anuló la providencia mediante la cual se dispuso levantar la medida provisional de ocupación que pesa en contra de los bienes de la empresa accionante.
Defendió la providencia inicial, pues en su criterio constituye la medida más ajustada a derecho, en tanto está demostrado que en contra del representante legal de la sociedad demandante, no pesa actualmente ninguna investigación y fue absuelto por las autoridades en su debido momento. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, remitió copia de las distintas decisiones judiciales proferidas en la actuación censurada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
Sin demostrar ese tipo de defectos, la parte accionante se adentra, como si esta acción pudiera asimilarse a una instancia adicional, en una serie de disquisiciones según las cuales debe mantenerse la decisión proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali el 11 de septiembre de 2009, mediante la cual se dispuso levantar las medidas provisionales que pesan en contra de unos inmuebles de su propiedad.
Revisando las providencias que declararon la nulidad de la anterior decisión, se observa que el actor, contrario a lo que califica como una vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso, ha tenido la oportunidad de expresar sus inconformidades y bajo los mismos argumentos que ahora repite en esta acción, ha acudido a las autoridades judiciales ordinarias, las cuales han negado sus peticiones bajo razonables consideraciones según las cuales: “Concluye entonces la colegiatura que la decisión impugnada se ajusta a derecho, porque tratándose de levantamiento de medidas cautelares lo primero que debe de revisarse es si la medida de ocupación o el decreto de comiso se hizo al interior del proceso que se está conociendo, situación que como se señaló en antecedencia no ocurrió en el caso de marras, nótese que no podía la Juez Tercera Especializada mediante el auto Interlocutorio No. 047 del 11 de septiembre de 2009 levantar unas medidas cautelares dentro de un proceso que no era de su conocimiento o competencia, pues recuérdese que fue una Fiscalía Regional de Cali quien el día 23 de diciembre de 1996 afectó con la prohibición de enajenación por ocupación los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 378-00644861 y 378-0063612 dentro del proceso tramitado en contra del señor DIEGO ALBERTO VARONA ARAGÓN y al Juzgado A-quo conoció precisamente de la investigación que se le adelantara al ciudadano José Ignacio Córdoba Pizarro.” –Auto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, 16 de abril de 2010-.
En ese contexto, las autoridades accionadas no le han desconocido a la parte demandante sus derechos a la defensa y debido proceso, y contrario a ello, le han permitido intervenir en la actuación y se han pronunciado con decisiones que se aprecian razonables, no siendo esta acción constitucional un instrumento válido para ser utilizado como una tercera instancia, para efectos de insistir en argumentos que en su debida oportunidad no fueron aceptados o sobre otros que no guardan relación con el contenido real de las providencias atacadas.
Adicionalmente, los proveídos censurados han remitido el asunto de los bienes de la parte demandante, a la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio, lo cual le genera un espacio procesal más idóneo para discutir la legitimidad de los derechos que sobre ellos aduce. Corolario de lo anterior, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo solicitado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 10