Micelio
T-4869 (12-04-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación N° 4869 Acta N° 13 Santafé de Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil (2000). Resuelve la Corte la impugnación formulada por JOEL GARCÍA GUERRERO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el 1º de marzo de 2000.

ANTECEDENTES - JOEL GARCÍA GUERRERO instauró acción de tutela contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL- “por violación al derecho fundamental al debido proceso de las normas sustanciales del Código Contencioso Administrativo y por haberse violado el principio de celeridad establecido en la Ley administrativa, además por haberse violado la Constitución Nacional en su Art.29”.

Se duele en síntesis el accionante, quien solicitó la sustitución de la pensión que en vida disfrutara su padre, que no obstante “tener una invalidez por ceguera total” y haber dependido económicamente del causante, el ente accionado le negó su reconocimiento. Alega que “en el transcurso del trámite de la sustitución … se presentaron varias irregularidades …”, entre las que destaca no haber podido tener acceso al expediente durante un término prolongado -4 años- ni conocer oportunamente el requerimiento de curador, a mas de haberse considerado equivocadamente que “es minusválido, rehabilitado”, como que ello “es totalmente falso y carente de pruebas” (fl.2). 2.- El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá resolvió “despachar desfavorablemente” las peticiones del accionante por considerar improcedente la tutela interpuesta.

Advirtió que el mecanismo en cuestión “no es el procedente por cuanto la sustitución pensional pretendida en la solicitud, es susceptible de ser perseguidos (sic) por la vía judicial, siguiendo los parámetros del artículo 6º del decreto 2591 de 1991” y además “no es el medio para resolver derechos generales ni subjetivos controvertibles judicialmente, ni una figura paralela para hacer valer derechos cuya función está asignada a la administración de justicia y que no se puede entorpecer los cauces ordinarios que la legislación ha dispuesto para dirimir conflictos como el aquí presentado” (fl.24). 3.- La anterior decisión fue impugnada por el accionante, quien insiste en la violación de su derecho fundamental al debido proceso.

Alega que durante el trámite de la referida sustitución pensional “se le dio una calificación como persona Rehabilitada … cuando en realidad … era una persona totalmente inválida, en forma absoluta” y reitera que la demora en conocer la exigencia de la curaduría lo perjudicó ostensiblemente, ya que el término de que disponía para la complementación de tal requisito fue muy corto para el efecto (fl.36).

CONSIDERACIONES Asiste razón al tribunal al negar la pretensión de la accionante de lograr, por vía del excepcional mecanismo de la tutela, la adjudicación, según afirmara textualmente, de “la SUSTITUCIÓN y el pago de la pensión desde el momento que falleció su padre…”, al igual que la continuación del trámite administrativo en cuestión. En efecto: En criterio uniforme y reiterado esta Sala ha sostenido que de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

En el presente caso no cabe duda de que, como lo advirtiera el tribunal, el peticionario cuenta con otro medio judicial de defensa, cual es el de acudir ante la jurisdicción competente para el efecto, esto es, la ordinaria laboral con el fin de obtener el reconocimiento de la pretendida sustitución pensional. La determinación de si es procedente o no tal reconocimiento es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, como ya se anotó, se logra mediante el inicio de las acciones conducentes, donde la autoridad administrativa, o en su caso el juez, indique si le asiste o no la razón, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.

La existencia o inminencia de un perjuicio irremediable debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que no se advierte en el sub examine. Por lo demás observa la Sala que si bien todo derecho laboral en un sentido lato tiene rango constitucional, los derechos que la Carta Política protege como susceptibles de amparo mediante la acción de tutela son aquellos que por sus características de cada caso adquieren la connotación de fundamentales.

En este orden de ideas, el pretendido reconocimiento de la pensión, por las circunstancias que lo rodean, pertenece más a la esfera de derechos de estirpe legal los que tienen otros medios de defensa, tales como las acciones de cumplimiento. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia dictada el primero (1º) de marzo de dos mil (2000) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PAGE �7� Tutela No. 4869