CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 1ª instancia 48.688 ERNESTO MARTÍNEZ TUTELA 1ª instancia 48.688 ERNESTO MARTÍNEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 189 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por ERNESTO MARTÍNEZ contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad y el Banco Popular S.A..
A la acción fue vinculado, de oficio, el Instituto de Seguros Sociales.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción. Refirió el accionante que entre el 13 de noviembre de 1961 y el 30 de septiembre de 1987, ERNESTO MARTÍNEZ prestó sus servicios personales al Banco Popular S.A., razón por la que el 22 de octubre de 1990 esta entidad le reconoció la pensión de jubilación, pero sin atender “ la pérdida del poder adquisitivo que se generó entre el reconocimiento pensional y la desvinculación del servicio ”.
Con el fin de obtener la indexación de la primera mesada pensional interpuso demanda ordinaria laboral que fue conocida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que el 25 de enero de 2008 negó la pretensión invocada. Recurrida la providencia fue confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad, en fallo del 28 de noviembre siguiente.
Inconforme con este proveído, el actor promovió el recurso extraordinario de casación, pero el pasado 2 de marzo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia impugnada porque la pensión de jubilación había sido reconocida a ERNESTO MARTÍNEZ antes de entrar en vigencia la Constitución de 1991. A juicio del tutelante, esta decisión, además de ser desproporcionada, causó un perjuicio vitalicio al peticionario al negarle la titularidad que le asiste sobre el derecho constitucional al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
Con apoyo en las sentencias C-862 y C-891 A de 2006 afirmó que los artículos 48 y 53 de la Constitución Política puede y deben aplicarse a todo tipo de pensiones, incluso para aquellas reconocidas antes del 7 de julio de 1991. Por lo tanto, estima que la Sala de Casación Laboral incurrió en “ vía de hecho por defecto sustantivo y violación directa de la Constitución en su artículo 53 ”.
Solicitó en consecuencia, la protección de los derechos fundamentales “ a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales ”, “ dejar sin efecto o valor jurídico alguno ” las sentencias de primer y segundo grado y aún la de casación, y, en su lugar, ordenar al Banco Popular S.A. que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, indexe directamente la pensión de ERNESTO MARTÍNEZ, conforme al último salario devengado, de acuerdo con la fórmula explicada en las sentencias T-098 de 2005 y T-425, T-815 y T-1055 de 2007, así como pagar el retroactivo respectivo, teniendo en cuenta que no ha operado la prescripción. 2.
La respuesta 2.1. Banco Popular S.A. La Asistente de Asuntos Laborales de la entidad bancaria solicitó el rechazo de la acción de tutela propuesta, en tanto es improcedente e infundada en la medida que pretende unos derechos económicos que fueron debatidos y definidos dentro de un proceso judicial que culminó con sentencia del 2 de marzo de 2010, por cuyo medio la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó el fallo de segundo grado que absolvió al empleador de las pretensiones postuladas en el juicio.
Recordó el fundamento de la sentencia de segunda instancia y concluyó que la “ pensión de jubilación reclamada por el accionante es un derecho reconocido y consolidado con anterioridad a la Constitución Política de Colombia por lo que al no existir norma constitucional o legal que obligue a su actualización, no es procedente la indexación o reajuste de la primera mesada pensional de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de las altas cortes, contrario a lo afirmado por el accionante en su memorial de tutela toda vez que dicha prestación fue otorgada bajo el amparo de la ley 6 de 1945 y del Decreto Reglamentario 3135 de 1968, normas estas, que no contemplan la actualización de la base salarial ”.
Destacó el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y se opuso a la prosperidad de la misma, en atención a que además de no haber acreditado ningún perjuicio irremediable -como quiera que desde el 22 de octubre de 1990 el actor percibe su pensión de jubilación-, ninguna autoridad judicial puede alterar las sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada.
Como petición especial y ante la eventual protección de los derechos invocados, el Banco reclamó “ tener en cuenta los valores ya cancelados en debida forma a favor del actor por concepto de pensión de jubilación, la aplicación de la compartibilidad entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez reconocida por el ISS, así como aquellos valores afectados por el fenómeno de la prescripción. Esto con el fin de que el Banco Popular, en el escenario planteado pueda realizar el descuento de dichos valores ”. 2.2.
Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá. La Secretaria del despacho se limitó a remitir, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso ordinario laboral promovido por ERNESTO MARTÍNEZ contra el Banco Popular S.A. CONSIDERACIONES 1. El Problema jurídico La Sala debe resolver si el derecho fundamental a la indexación de la primera mesada pensional fue vulnerado por las autoridades judiciales accionadas al absolver al Banco Popular S.A. de la pretensión de actualizar la base salarial de liquidación de la pensión de jubilación reconocida por esta entidad.
En ese sentido, habrá de establecer si el defecto sustantivo alegado por el accionante, presuntamente recaído sobre los fallos atacados, tienen la virtualidad de configurar alguna causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela. 2. Inexistencia de defectos constitutivos de alguna causal genérica de procedibilidad en la sentencia absolutoria.
Según lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra una decisión judicial tiene como presupuesto la existencia de uno cualquiera de los siguientes requisitos especiales de procedibilidad. “a. El funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece de competencia (defecto orgánico). b. La violación de la Constitución y la afectación de los derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de procedimiento (defecto procedimental). c. La vulneración de los derechos fundamentales se presenta con ocasión de problemas relacionados con el soporte probatorio de los procesos, como por ejemplo cuando se omiten la práctica o el decreto de las pruebas, o cuando se presenta una indebida valoración de las mismas por juicio contra evidente o porque la prueba es nula de pleno derecho (defecto fáctico). d. La violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducción en error de que es víctima por una circunstancia estructural del aparato de administración de justicia (vía de hecho por consecuencia ). e. La providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que se refiere a la decisión misma y que se contrae a la insuficiente sustentación o justificación del fallo. f. Se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión (defecto material o sustantivo). g. Se desconoce el precedente.
Esta causal se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. Debe tenerse en cuenta que el precedente judicial está conformado por una serie de pronunciamientos que definen el alcance de los derechos fundamentales mediante interpretaciones pro homine, esto es, aplicando la interpretación que resulte mas favorable a la protección de los derechos fundamentales” En el caso que nos ocupa, revisadas las sentencias ordinarias laborales de primer y segundo grado, así como la proferida en sede de casación, no se observa que la valoración probatoria de los medios de prueba realizada por los accionados sea contraevidente, arbitraria o irrazonable, ni que la aplicación de la ley sustancial que rige la materia (artículo 53 de la Constitución Política) haya sido indebida, pues se apoyaron en el criterio jurisprudencial según el cual, la indexación de la primera mesada respecto de cualquier tipo de pensión –legal o convencional- sólo es posible, siempre y cuando el derecho prestacional se haya causado con posterioridad a la Constitución Política de 1991.
En verdad, revisados los fundamentos jurídicos de los fallos acusados, es posible advertir que ellos se muestran respetuosos de una valoración crítica y literal de la prueba acopiada en el expediente, la cual indica que la pensión legal del actor le fue reconocida a partir del 22 de octubre de 1990, es decir, antes de que cobrara vigencia la Carta Política y, en ese orden, la pretensión invocada por ERNESTO MARTÍNEZ durante el juicio ordinario laboral en el sentido de actualizar el ingreso base de liquidación carece de fundamento jurídico.
Esta interpretación no se ofrece ostensiblemente irreflexiva en la medida que antes de que entrara en vigor la Constitución, ni el ordenamiento constitucional, ni el legal contemplaban la posibilidad de indexar la primera mesada pensional. De igual manera, las decisiones reprochadas consultan el precedente reiterado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentado a partir de la sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29.470.
Así las cosas, no hay lugar a prodigar la protección del derecho invocado por el accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada a través de apoderado por ERNESTO MARTÍNEZ.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero. Remitir inmediatamente al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá los 2 cuadernos del expediente contentivos del proceso ordinario laboral promovido por ERNESTO MARTÍNEZ contra el BANCO POPULAR S.A., que fueron allegados a la actuación en calidad de préstamo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver sentencia SU-014 de 2001. � Sentencia T-1065 de 2006 PAGE 11