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T-48686 (01-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 1278 de 2002Decreto 2304 de 1989Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 48686 República de Colombia LUIS ALBERTO GARCÍA BARRAGÁN Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA No. 48686 República de Colombia LUIS ALBERTO GARCÍA BARRAGÁN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 209 Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil diez (2010) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por LUIS ALBERTO GARCÍA BARRAGÁN en contra del fallo de tutela proferido el 21 de mayo de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados por la Universidad Nacional de Colombia y el Ministerio de Educación Nacional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor LUIS ALBERTO GARCÍA BARRAGÁN afirma que se inscribió en la evaluación de competencias para Ascenso en el Escalafón Docente o Reubicación Salarial de la Entidad Territorial Cundinamarca y para superarla debía obtener un puntaje superior al 80%. El 24 de enero de 2010 presentó la evaluación de la cual hacen parte los componentes “comportamental, pedagógico y disciplinar ”, cuya ponderación y porcentaje de calificación aparece relacionada en la guía de evaluación de competencias, pero en dicho documento no se consignó la cantidad de preguntas y el tiempo disponible para contestarlas.

Agrega que el 1º de marzo de 2010 fueron publicados los resultados y obtuvo un puntaje de “66.53%”. En descuerdo con el mismo, solicitó la revisión de cada uno de los componentes por los cuales fue evaluado pero la universidad demandada le comunicó que ratificaba la calificación que detalló así: i) competencia “disciplinar ” equivalente al 30% con 72.86 puntos, ii) competencia comportamental equivalente al 30% con 72.86 puntos y iii) competencia pedagógica equivalente al 40% con 26.8 puntos, arrojando una puntuación ponderada de 54.44 que porcentualmente equivale al 66,53%.

También le indicó que el puntaje publicado corresponde a una ubicación dentro de un grupo de evaluados respetando el criterio previamente establecido, pero a su juicio, le vulneró el debido proceso porque no informó previamente la metodología para calificar la prueba dentro de los respectivos grupos de competencias y tampoco efectuó la calificación con los parámetros definidos en las guías orientadoras.

Sostiene que se le desconoció el derecho a la igualdad porque algunos concursantes obtuvieron un puntaje ponderado inferior al suyo, pero en el resultado porcentual lo superaron. Concluye que su calificación debió ser superior al 80% pero “un error de la entidad en su metodología de calificación” lo impidió, motivo por el cual invoca el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto de 29 de abril de 2010, el Tribunal Superior de Cundinamarca avocó el trámite de la demanda de amparo, notificando de esa determinación a las entidades accionadas. 2. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad Nacional de Colombia, sede Bogotá, indicó que la solicitud de amparo es improcedente porque no acredita la vulneración de una garantía constitucional, sino que se limita a cuestionar la reglamentación legal del concurso de evaluación de competencias y los estándares de calificación aplicados, desconociendo que éstos fueron puestos en conocimiento de los aspirantes a través de las guías dispuestas en la página web del Ministerio de Educación Nacional.

Agrega que el actor hizo uso del mecanismo dispuesto al interior del concurso –reclamación- y solucionó las inquietudes presentadas. La censura porque no se dio a conocer con anticipación el número de preguntas y el tiempo de duración de la prueba, la considera irrelevante porque el procedimiento de evaluación fue igual para todos los aspirantes; además, la metodología de calificación se basa en los grupos poblacionales con características similares que los hacen comparables. 3.

Por su parte, la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional señaló que la solicitud de amparo es improcedente porque se pretenden cuestionar actos administrativos de carácter general y abstracto. 4. El Tribunal Superior de Cundinamarca negó la solicitud de tutela dado su carácter subsidiario y residual, por cuanto el accionante tiene a su alcance el medio de defensa judicial idóneo ante la justicia contencioso administrativa como herramienta eficaz para defender sus derechos y controvertir la calificación obtenida en la evaluación de competencias para ascenso en el escalafón o reubicación salarial.

Descartó la presunta vulneración del derecho a la igualdad porque de acuerdo con lo informado por la Universidad Nacional de Colombia, la calificación de las pruebas de competencias se efectúa con base en los procedimientos internacionalmente utilizados para esta clase de pruebas. Además, no es posible generalizar los criterios de evaluación porque estos son diferentes para cada grupo de concursantes y, de acuerdo a la especialidad escogida, el contenido y complejidad de las preguntas varía. 5.

El accionante impugna el fallo sin expresar las razones del disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela emitida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

En el asunto objeto de estudio, la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el actor, está encaminada a cuestionar la metodología empleada por la Universidad Nacional de Colombia para calificar la evaluación de competencias para Ascenso en el Escalafón Docente o Reubicación Salarial y el puntaje obtenido. La finalidad de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los estrictos casos señalados en el ordenamiento legal.

Como quiera que el demandante a través de la solicitud de amparo expresa su desacuerdo con la normatividad que reglamenta el concurso de evaluación de competencias de docentes o directivos docentes en el cual participó y con los estándares de evaluación tenidos en cuenta por la Universidad Nacional de Colombia -Decreto 1278 de 2002 y la Guía de Evaluación de Competencias-, la Sala advierte que la acción de tutela no es el mecanismo indicado para rebatir esa clase de decisiones administrativas por prohibición expresa del numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 por tratarse de actos de carácter general, impersonal y abstracto que no crean situaciones jurídicas y personales y, por lo mismo, tampoco pueden lesionar por sí solos derechos de esta índole, presupuesto exigido por la Constitución y el ordenamiento legal para que este mecanismo sea viable.

Lo anterior no obsta para que, respecto de la legalidad de la normatividad en mención, el accionante promueva la acción de nulidad en cualquier tiempo ante la jurisdicción contencioso administrativa, siendo ese el medio ordinario idóneo para controvertir esos actos administrativos. De otra parte, la decisión administrativa contenida en el comunicado de 12 de abril de 2010 por medio de la cual la universidad demandada negó al concursante LUIS ALBERTO GARCÍA BARRAGÁN la revisión del resultado de la prueba de evaluación de competencias y le ilustró sobre el procedimiento de calificación utilizado, puede demandarla en ejercicio de la acción de nulidad en cualquier tiempo, o la de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término legal otorgado para el efecto, en ambos casos con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de dicho acto, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989.

Al contar con medios ordinarios de defensa idóneos para controvertir la decisión administrativa reseñada, la acción de tutela es improcedente, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular, la Corte Constitucional acerca de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos ha señalado: “Aunque el derecho al debido proceso administrativo adquirió rango fundamental, ello no significa que la tutela sea el medio adecuado para controvertir este tipo de actuaciones.

En principio, el ámbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la administración es la jurisdicción contenciosa administrativa quien está vinculada con el deber de guarda y promoción de las garantías fundamentales. Es en este contexto donde demandados y demandantes pueden desplegar una amplia y exhaustiva controversia argumentativa y probatoria, teniendo a su disposición los diversos recursos que la normatividad nacional contempla.

El recurso de amparo sólo será procedente, en consecuencia, cuando la vulneración de las etapas y garantías que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuentan con otro medio de defensa efectivo. El recurso de amparo, como sucede en la hipótesis de protección de todos los derechos fundamentales, es subsidiario y residual, lo que implica que si la persona cuenta con un medio de defensa efectivo a su alcance o, habiendo contado con el mismo, de manera negligente lo ha dejado vencer, la tutela devendrá improcedente.

En caso de existir otro medio de defensa, procede la tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable”. En el asunto examinado, el actor no acreditó encontrarse en un evento de perjuicio irremediable que haga pensar en el amparo temporal de las garantías invocadas, por cuanto omitió probar, por lo menos de manera sumaria, que el resultado de la evaluación de competencias lo colocó en un estado de indefensión. Además, no puede perderse de vista que la pretensión en este asunto es ordenar a la Universidad Nacional de Colombia que califique la evaluación de competencias con un método diferente al empleado y, de esa manera, según el concursante obtener un puntaje superior al 80%; situación que así expuesta adquiere la connotación de un asunto contencioso que debe ser debatido y definido ante el juez natural competente.

En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por las autoridades demandadas respecto de otros aspirantes que hubiesen elegido al igual que él, la prueba para docente de básica secundaria y media matemáticas –reubicación b-.

Además, la institución universitaria, al referirse a los parámetros de calificación fue clara en señalar que “todos los docentes inscritos para una prueba específica (por ejemplo, Docente de primaria, Reubicación salarial en el nivel B de su respectivo grado), fueron evaluados bajo las mismas condiciones. No habría sido posible calificar a un docente con respecto a otros grupos, ya que como se indicó oportunamente en la guía de orientación, no todos los examinados respondieron las mismas preguntas (son diferentes en términos de contenido y dificultad).

Igualmente el número de docentes o directivos docentes inscritos para cada prueba fue diferente, por lo cual los rangos de calificación variaron”. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � De acuerdo con la Guía de Evaluación de Competencias corresponden a docentes, coordinadores, rectores y directores rurales en los niveles de preescolar, básica primaria y secundaria o media. Cfr. fl. 21 del cuaderno de primera instancia. � Cfr. folio 7 del cuaderno de primera instancia. � Corte Constitucional, sentencias Nos. T-751 de 2001 y 1060 de 2007 � Cfr. folio 72 del cuaderno de la primera instancia. PAGE 11