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T-48685 (17-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

República de Colombia Primera instancia T. 48685 Rober Javier Morales Tuirán. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Primera instancia T. 48685 Rober Javier Morales Tuirán. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 189.

Bogotá, D. C., junio diecisiete (17) de dos mil diez (2010). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Rober Javier Morales Tuirán contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por la presunta conculcación de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. A petición de la Fiscalía General de la Nación, ante el Juzgado Penal Municipal con funciones de control de garantías competente, se llevó a cabo, entre otras, la audiencia preliminar de formulación de imputación a Rober Javier Morales Tuirán por el delito de homicidio tentado, efectos para los cuales se apoyó en las previsiones establecidas en los artículos 27 y 103 del Código Penal, este último adicionado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, cargo que con el visto bueno de su defensor fue aceptado por el investigado. 2.

El Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ocaña, Norte de Santander, después de verificar que las manifestaciones hechas por el imputado en la audiencia preliminar fueron de manera libre y voluntaria le impartió aprobación al allanamiento, mediante sentencia que data 5 de marzo de 2008 lo condenó a la pena principal de noventa y seis (96) meses de prisión como autor responsable de la conducta punible atrás referenciada, no sin antes reconocerle una rebaja de pena del 20% por la terminación anticipada del proceso. 3.

Como quiera que el defensor del procesado consideró que el porcentaje reconocido debió ser del 50%, recurrió el fallo de primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta acogiendo parcialmente los argumentos del recurrente el 15 de abril de 2008 si bien es cierto lo confirmó también lo es que es modificó la sanción impuesta, pues al concederle “ una rebaja de una tercera parte más un día ” la redujo a setenta y nueve (79) meses y veintinueve (29) días. 4.

En vista de lo anterior, Rober Javier Morales Tuirán acude al juez de tutela en procura de amparo de su derecho fundamental al debido proceso porque considera que en el proceso que cursó en su contra por el delito de homicidio tentado se le debe conceder la rebaja de la mitad de la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales demandadas y vinculó y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por Rober Javier Morales Tuirán para que ejercieran su derecho de defensa. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

De la acción presentada se establece el planteamiento al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, que resuelva sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por Rober Javier Morales Tuirán, frente a las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron del proceso en el cual resultó condenado como autor del delito de homicidio tentado. 3.

Pertinente es señalar que como a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque al revisar las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala infiere que contrario a lo manifestado por Rober Javier Morales Tuirán en el trámite del proceso que cursó en su contra por el delito de homicidio tentado se le garantizaron sus garantías constitucionales, si se tiene en cuenta que siempre estuvo asistido por su procurador judicial de confianza quien utilizó los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tan es así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña interpuso y sustentó el recurso de apelación, efectos para los cuales se apoyó en los mismos argumentos que ahora pone de presente el libelista en este trámite constitucional, y el hecho que el Tribunal competente no haya accedido a la totalidad de sus pretensiones no por ello deba decirse que la actuación de la Corporación Judicial accionada se haya apartado del ordenamiento jurídico y, por ende, amerite la intervención del juez de tutela. 6.

Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que basta leer la sentencia proferida el 15 de abril de 2008 por el Tribunal accionado para establecer que de manera razonada, con base en el estudio del acervo probatorio, las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia nacional aplicable al caso, expuso los motivos por los cuales accedió parcialmente a las peticiones del defensor del demandante pues tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia le redujo la pena impuesta de noventa y seis (96) a setenta y nueve (79) y veintinueve (29) días de prisión, situación que demuestra, contrario a lo manifestado por Rober Javier Morales Tuirán, la ausencia de actuación arbitraria o caprichosa que le afecte algún derecho fundamental. 7.

De otra parte, si el defensor o el mismo procesado no estaban de acuerdo con los argumentos del Tribunal debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 8.

El libelista olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 9.

Entonces: al haber contado Rober Javier Morales Turián con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso penal que cursó en su contra, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 10.

No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 11.

A lo anterior se suma que la jurisprudencia nacional ha precisado que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Precisión ésta contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que el pronunciamiento objeto de reproche fue proferido el 15 de abril de 2008, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora Morales Tuirán considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por Rober Javier Morales Tuirán. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria Fls.8 a 16 c. Corte Suprema de Justicia. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sent. 25726 del 21-02-07 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. PAGE 11