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T-48684 (24-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 48684 SANDRA AMALIA CASTELLANOS ARIAS TUTELA 48684 SANDRA AMALIA CASTELLANOS ARIAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No 201 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por el apoderado de la señora SANDRA AMALIA CASTELLANOS ARIAS, contra la Fiscalía 142 Seccional de Palmira, los Juzgados Tercero y Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías, Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, legalidad y libertad.

Se dispuso enterar de la demanda a todos los demás sujetos procesales que intervienen en la actuación, quienes pueden tener interés en la decisión que aquí se adopte.

ANTECEDENTES 1. Los hechos narrados y la tutela interpuesta Manifiesta el apoderado que el 20 de marzo de 2009, el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías, a solicitud de la Fiscalía 142 Seccional de Palmira, libró orden de captura contra su representada como presunta autora de los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento privado y documento público y estafa agravada, de los cuales habría sido sujeto pasivo el Banco Bilbao Vizcaya Argentias (BBVA), por transacciones crediticias realizadas a mediados del año 2007.

El 12 de noviembre de 2009, una vez efectuada la captura, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías celebró audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en la que la indiciada, con la asesoría de su entonces abogada, aceptó la imputación y, no obstante, se le negó la prisión domiciliaria.

El 14 de enero de 2010, se llevó a cabo diligencia de individualización de pena y sentencia, en la cual, la señora Juez Primera Penal del Circuito de Palmira requirió a la fiscal para que indicara los elementos materiales probatorios fundamento de la imputación, toda vez que al revisar la carpeta y oír el registro de la audiencia, no encontró algún elemento o evidencia que, en aplicación del principio de prueba mínima, consagrado en el inciso final del artículo 327 de la Ley 906 de 2004, “le diera la tranquilidad suficiente a la Juez para dictar sentencia”.

Para ese momento, la accionante había decidido cambiar de defensor. Al no encontrar satisfactoria la respuesta dada por la funcionaria instructora, la juez de conocimiento decretó la nulidad de la aceptación de cargos, frente a lo cual la defensa interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, para que se revocara la decisión y, en su lugar, se decretara la nulidad de la formulación de imputación, por considerar afectados los derechos de la indiciada y el principio de legalidad.

La señora Juez ratificó su decisión, señalando que la formulación de imputación es un acto de parte y que en este caso el error de la imputación no había sido de la magnitud suficiente para su anulación. El Tribunal Superior de Buga confirmó la decisión aduciendo, entre otros argumentos, ser la menos traumática dentro del proceso. Pese a que no se decretó la nulidad de la imputación, la Fiscalía 142 Seccional, en una interpretación errada de lo dispuesto por la Colegiatura, solicitó la celebración de una audiencia de aclaración y adición de imputación, que se realizó el 10 de marzo del año en curso, ante el Juzgado Cuarto de Control de Garantías.

En esa oportunidad, la instructora formuló imputación por los delitos de falsedad material en documento público, uso de documento público falso agravado por recaer sobre vehículos automotores, falsedad en documento privado, estafa agravada por la cuantía, en concurso homogéneo y sucesivo con concierto para delinquir en concurso heterogéneo.

De esa manera, pese a que la imputación había quedado en firme, se procedió a la creación de una audiencia sin sustento legal, en la cual se incorporaron nuevos delitos. No obstante las observaciones efectuadas por el Tribunal, fue necesario acudir a un prolongado receso, para que la Fiscalía aclarara su pretensión, contando para ello con la asesoría de la Juez de control de garantías, “quien indicaría a despacho cerrado, sin convocatoria de la defensa, los puntos a desarrollar por parte de la Fiscal en la audiencia”.

Lo anterior motivó que la defensa solicitara a la señora juez se declarara impedida para continuar la audiencia, lo cual no aceptó por considerar que no había incurrido en alguna causal de impedimento, y que la aplicación de dicha figura requería de cierta formalidad que no explicó. Ante la imputación realizada, la indiciada no aceptó los cargos por considerar que se le había violentado el debido proceso.

Comenta el apoderado de la actora que en el acontecer procesal se presentaron la aludidas irregularidades, por lo que hubiese sido menos traumático declarar la nulidad de la formulación de la imputación, con miras a restablecer el orden del proceso, otorgar la posibilidad de los beneficios legales a la indiciada, conservar la imparcialidad del operador judicial, mantener el equilibrio entre las partes, respetar los términos y, en general, preservar el debido proceso.

Solicita, en consecuencia, que se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación y se ordene la libertad inmediata de SANDRA AMALIA CASTELLANOS ARIAS. 2. La respuesta y la intervención 2.1. El señor Fiscal 142 Seccional de Palmira, Valle, informa que según investigaciones internas adelantadas por la Auditoría del Banco BBVA Colombia S.A., se logró establecer que el señor Edwin Rivas Sánchez, quien se desempeñaba como gerente de la sucursal Palmira, en asocio con la señora CASTELLANOS ARIAS, y unos terceros, concertaron, concretaron y materializaron una defraudación económica contra dicha entidad, logrando la aprobación de operaciones de créditos por valor superior a los $7.400.000.000.oo.

El 12 de noviembre de 2009, la Fiscalía formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento público y estafa, a los cuales se allanó la indiciada, a quien se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El 14 de enero de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, en desarrollo de la diligencia de individualización de pena y sentencia, decretó la nulidad del acto de allanamiento, quedando vigente la imputación y la medida de aseguramiento, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Buga, el 9 de febrero siguiente.

En cumplimiento de esa determinación, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación, diligencia en la que la señora CASTELLANOS ARIAS, no se acogió a los cargos. Considera el delegado de la fiscalía, que no surge violación al debido proceso, atendiendo a que el defensor técnico de la imputada, quien presentó la tutela, ha contado con todos los recursos para ejercer tal encargo.

En este momento está pendiente que se designe al Juez Penal del Circuito para realizar la audiencia de formulación de acusación, atendiendo a que se han proferido diferentes Acuerdos, como el No PSAA-10-6850 del 19 de marzo de 2010, donde se suprimen los Juzgados Segundo y Tercero Penal del Circuito para que conozcan de Ley 600 de 2000, y posteriormente, el 19 de abril, se reestructuran dichos juzgados, dejando únicamente al Juzgado Cuarto Penal del Circuito para esos efectos. 2.2.

La señora Juez Cuarta Penal Municipal con funciones de control de garantías de Palmira, puntualiza que aun cuando la acción de tutela no es un mecanismo válido para controvertir las decisiones judiciales, considera importante resaltar que en el registro de las audiencias preliminares realizadas el 12 de noviembre de 2009, quedó argumentada en derecho su decisión y llama la atención que el actor se refiera a la negativa de la prisión domiciliaria, cuando dicha figura jurídica no es competencia de los jueces de control de garantías.

De otra parte, en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Superior de Buga, la Fiscalía solicitó audiencia de ‘aclaración y/o adición de la imputación’, que le correspondió por reparto. Al asumir su conocimiento, no se transgrede el propósito de las instituciones procesales de impedimentos y recusaciones, orientadas a asegurar la imparcialidad del juez, quien debe marginarse del proceso cuando se configura alguna de las causales consagradas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, lo cual no adujo el defensor al solicitar la recusación. Considera que la supuesta asesoría a despacho cerrado, es una interpretación subjetiva del actor, pues el nuevo sistema penal acusatorio busca humanizar la acción penal y, en ese entendido, las partes pueden establecer acuerdos previos, incluso, se pueden tratar generalidades del mismo sistema, sin que ello signifique desconocer la imparcialidad.

Como el Juez de control de garantías desconoce el programa metodológico y los detalles de la investigación adelantada por los fiscales, no podría brindar asesoría sobre asuntos desconocidos. 2.3. El señor Juez Primero Penal del Circuito de Palmira, señala que efectivamente, el 12 de noviembre de 2009, la Fiscalía 142 Seccional formuló imputación ante el Juez Cuarto Penal Municipal de Palmira con función de control de garantías, por los delitos de concierto para delinquir en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con los delitos de falsedad en documento público y privado, y por estafa agravada.

Así mismo, que ese despacho, el 14 de enero de 2010 en diligencia de individualización y proferimiento de la sentencia, dispuso anular el allanamiento a cargos por desconocimiento del principio de legalidad de los delitos y las penas, así como de la estricta tipicidad, dejando a salvo la imputación, por tratarse de un acto esencialmente de parte.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la señora SANDRA AMALIA CASTELLANOS ARIAS aceptó el delito de concierto para delinquir, sin que exista la posibilidad de concurso por tratarse de un delito de ejecución permanente, e igualmente aceptó los delitos de falsedad de documento público y privado sin contar con elementos materiales o evidencia física mínima sobre su existencia. En cuanto a la estafa agravada, no se le imputó el referido concurso.

Estima que esa decisión, confirmada por el Tribunal Superior de Buga, no apareja vulneración de los derechos fundamentales de la implicada, siendo evidente que la intención del apoderado es lograr la libertad de su prohijada, por fuera del escenario natural del proceso. 2.4. El doctor José Jaime Valencia Castro, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, manifiesta que se atiene a lo decido en la providencia del 9 de febrero de 2010, donde se encuentran los fundamentos de la decisión que resolvió el recurso de apelación promovido contra la providencia del 14 de enero del mismo año, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira anuló la aceptación de cargos que se hizo en la audiencia de formulación de imputación, dentro del proceso que se adelanta contra la señora SANDRA AMALIA CASTELLANOS ARIAS. 2.5.

El apoderado judicial del Banco BBVA, víctima dentro del proceso seguido contra la accionante, solicita se declare improcedente el amparo constitucional impetrado, por cuanto el apoderado de la actora omitió revelar el supuesto yerro en que incurrió el Tribunal Superior de Buga, quien, por el contrario, respetó a cabalidad la legislación vigente, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, las formas propias del proceso penal y la procedencia de la nulidad en las actuaciones judiciales.

Precisamente, los operadores judiciales de Palmira y Buga han buscado salvaguardar los derechos de la procesada, a quien se le brindó la oportunidad de allanarse a los cargos y obtener los beneficios correspondientes, en la audiencia de aclaración y adición a la imputación solicitada por la Fiscalía. La defensa no puede pretender conseguir la libertad de su representada a costa de la anulación de toda la actuación procesal; para ello, debe acudir a las vías legales establecidas por el legislador.

CONSIDERACIONES El amparo propuesto será negado por cuanto de manera clara se advierte que se acude a él como instancia adicional, alternativa y supletoria a los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. 1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con la finalidad de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos previstos por la ley, le sean vulnerados o amenazados, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De donde se deriva que el mecanismo constitucional no fue creado para sustituir o reemplazar los procedimientos ordinarios consagrados por el legislador para la definición de los conflictos; su aplicación procede, únicamente, cuando no exista otro mecanismo de protección idónea del derecho objeto de amenaza o vulneración. 2. En el asunto objeto de examen, la actuación que cuestiona el apoderado de la accionante SANDRA AMALIA CASTELLANOS ARIAS se encuentra en curso; por lo tanto, es posible acudir a los diferentes instrumentos de protección que el legislador ha puesto al alcance de los ciudadanos para remediar y censurar las posibles irregularidades o inconformidades que se susciten en el curso del proceso que se adelanta en su contra.

En efecto, como lo informa el titular de la Fiscalía 142 Seccional de Palmira, Valle, en la actualidad se está a la espera de la designación de un Juez Penal del Circuito para realizar la audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la que la defensa puede invocar las causales de nulidad que estime pertinentes, por lo que aun cuenta con los instrumentos idóneos y eficaces dispuestos por el ordenamiento jurídico para hacer valer sus pretensiones. 3.

Adicionalmente, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es restringida. Sólo se ha admitido en aquellos casos en los que se comprueba que el funcionario actuó de manera grosera frente al ordenamiento jurídico, con capricho o arbitrariedad, es decir, cuando se está ante una clara vía de hecho. El simple desacuerdo con lo decidido, no habilita la intervención del juez constitucional.

De allí que la Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 8 de junio de 2008, haya señalado los siguientes requisitos generales de procedencia: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f) Que no se trate de sentencias de tutela. 4.

El apoderado de la accionante refiere que en la actuación se suscitaron una serie de irregularidades y que por ello hubiese sido menos traumático para el proceso declarar la nulidad de la formulación de imputación, entre otras razones, para otorgar a su representada la posibilidad de acceder a los beneficios legales. Un argumento de esa naturaleza no patentiza el supuesto desconocimiento de las garantías que invoca, sino el propósito de obtener una decisión favorable a los intereses de su defendida, en total contraposición a lo acontecido en el proceso, porque como se desprende de la foliatura, la oportunidad de acceder a los beneficios por allanamiento a la imputación, se le brindó al momento de realizarse la audiencia de aclaración y/o adición de imputación, celebrada el 10 de marzo del año en curso, pero la señora CASTELLANOS ARIAS no aceptó los cargos formulados por la Fiscalía. No se percata el quejozo, además, que con sus planteamientos convoca a un debate por completo ajeno a la temática que corresponde dilucidar en sede de tutela, que por su carácter breve, sumario y preferente, no puede desplazar ni reemplazar los recursos o acciones ordinarias, ni convertirse en un recurso alternativo de libre escogencia. El apoderado debe plantear sus pretensiones al interior del proceso penal donde puede debatir las decisiones adversas que se adopten, y no el procedimiento breve e informal que rige la tutela y que dado su carácter subsidiario, que comporta el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance del interesado. 5.

Se debe insistir, entonces, que si bien existe la posibilidad de que el juez constitucional intervenga dentro de un proceso de conocimiento de la justicia ordinaria, esto sólo es viable ante la evidente presencia de una vía de hecho, que debe ser de una entidad tal que afecte gravemente su legalidad, que no pueda ser sobrepasada mediante otro mecanismo judicial efectivo o que genere un perjuicio irremediable.

Por tanto, si el legislador ha concebido algún otro mecanismo para remediar las posibles irregularidades que puedan surgir en el seno de un proceso, se debe acudir a este y no a la tutela para remediar la falencia. Lo contrario, constituye intromisión innecesaria en las competencias funcionales del conductor natural del proceso. Como se observa, es palmaria la improcedencia del amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE Primero. Negar el amparo de los derechos invocados por el apoderado de la ciudadana SANDRA AMALIA CASTELLANOS ARIAS. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 6