CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 48683 MARIO FERNEY GARCÍA CASTILLO PRIMERA INSTANCIA PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 48683 MARIO FERNEY GARCÍA CASTILLO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 186 Bogotá, D.C, quince (15) de junio de dos mil diez (2010).
VISTOS Se pronuncia la Sala en primera instancia respecto de la demanda de tutela presentada por MARIO FERNEY GARCÍA CASTILLO, en contra de la Sala Pernal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 28 Penal del Circuito de la misma ciudad, reclamando el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, ante la incursión en vías de hecho dentro del asunto penal que se adelantó en su contra.
ANTECEDENTES 1. Por hechos sucedidos el 9 de agosto de 2005, en los que el actor, en compañía de otro sujeto fue capturado luego de que mediante la utilización de armas de fuego lesionaran al señor Jaime Coronado Castellanos y lo despojaran de la suma de $1`000.000, el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá, lo condenó a la pena principal de 70 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado, negándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.
Inconforme con el resultado, el demandante impugnó el fallo, dando lugar a que se remitiera el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante proveído de 15 de noviembre de 2005, la confirmó. LA DEMANDA MARIO FERNEY GARCÍA CASTILLO, acude al mecanismo de amparo, aduciendo la vulneración de su garantía fundamental al debido proceso, por cuanto al pedirle la libertad condicional al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, se la negó aduciendo que debía pagar la pena de multa impuesta en la sentencia. En su opinión, los fallos de primero y segundo grado constituyen una vía de hecho, por violar normas sustanciales que regulan la imposición de la multa.
Ello por cuanto el artículo 3º del Código Penal establece entre los principios de las sanciones penales los de proporcionalidad y razonabilidad, previéndose en el artículo 39 del mismo Estatuto las reglas que rodean la imposición de la multa y especialmente que para su determinación se deben tener en cuenta la situación económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar.
Aspectos de los cuales nada dijo la sentencia de primera instancia, pues se centró en realizar operaciones matemáticas para determinar las dos penas principales a imponer, la prisión y la multa, sin detenerse en su condición económica, a pesar de que dentro del proceso se sabe de su carencia total de bienes de fortuna o ingresos de cualquier índole.
Expone que hoy es sujeto pasivo del cobro coactivo de la pena por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en donde se le ha informado que el monto de la misma supera los $25`000.000, suma que ni remotamente tiene la posibilidad de pagar, lo cual implica que debe hacerlo con arresto progresivo, lo que lo mantendría privado de la libertad por tiempo igual o mayor al que ha descontado a la fecha.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda de tutela, se dispuso correr el traslado para que las autoridades accionadas ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren necesarias. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sostiene que la protección invocada no procede porque la acción de tutela no es la vía para controvertir decisiones judiciales, además de que la demanda no cumple con los presupuestos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional referentes a la existencia de vía de hecho y al principio de la inmediatez.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela y como se dirige también contra el Tribunal Superior de Bogotá, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, en el cual la demanda intenta cuestionar los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de los cuales se condenó al actor a la pena principal de 70 meses de prisión, como autor responsable del delito de hurto calificado agravado. 3.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello, no es la simple inconformidad del accionante en relación con las determinaciones que lo desfavorecen lo que da lugar a la intervención del juez constitucional. 4. Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo acceso el demandante MARIO FERNEY GARCIA CASTILLO, por sí y por medio de su defensor, la tutela resulta improcedente.
En la presente acción, el actor pretende que se revise la multa impuesta en la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso ante la incursión en vías de hecho. Ello no resulta viable, toda vez que tales aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades.
En efecto, se advierte que el actor, en ejercicio de su derecho de defensa, contó con la posibilidad de plantear el tema que hoy expone, a través del recurso ordinario de apelación, circunstancia que no hizo, toda vez que si bien recurrió el fallo, no fue porque estuviera inconforme con la imposición de la multa impuesta, sino porque si bien se allanó a los cargos, no era culpable del delito enrostrado.
De haber hecho uso del medio idóneo de defensa judicial y persistir en su inconformidad, ello le habría posibilitado incluso acudir al recurso extraordinario de casación excepcional a fin de remediar, dentro del escenario natural, las presuntas irregularidades denunciadas, cuestión que al no hacer imposibilita la protección excepcional ya que por su naturaleza no puede ser utilizada como una tercera instancia idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada. 5.
Como consideración adicional, debe precisarse que la acción de tutela no satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.
Ello por cuanto la sentencia a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la emitida por el Juzgado 28 Penal del Circuito de la misma ciudad, fue proferida el 15 de noviembre de 2005 y, sin que medie explicación alguna ni se observe razón atendible, el actor decidió interponer la acción de tutela 55 meses después, situación que resulta francamente incomprensible y no se compadece frente a la pretendida trasgresión burda y ostensible de sus garantías superiores.
De suyo, la manifestación tardía de las supuestas causales de procedibilidad, demuestra, además de la pasividad del “ interesado ”, que ni siquiera para él mismo era urgente la intervención del Juez constitucional, debido, quizá, a que tampoco había sido sometido a la violación grosera y arbitraria de los derechos que mucho tiempo después reclama vulnerados; con lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. Siendo ello así, la demanda de amparo, no procede.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar por improcedente el amparo constitucional invocado por MARIO FERNEY GARCÍA CASTILLO. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE