Micelio
T-48682 (08-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 48682 Enuar Rafael Ortiz Cotera. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 48682 Enuar Rafael Ortiz Cotera. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 217.

Bogotá, D. C., julio ocho (8) de dos mil diez (2010). VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de Enuar Rafael Ortiz Cotera, contra la decisión proferida el 12 de mayo de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante sentencia de 9 de septiembre de 2009, el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Montería condenó a Enuar Rafael Ortiz Cotera a la pena principal de cincuenta y siete (57) meses y dieciocho (18) días de prisión como autor del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas, autoridad que apartándose de los argumentos expuestos por el procurador judicial del procesado y al establecer que no reunía los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el ordenamiento jurídico, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, pronunciamiento que no fue objeto de recurso alguno. 2.

La vigilancia y ejecución de la sanción atrás referenciada correspondió al Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, que a través del proveído del 11 de febrero de 2010 le negó la sustitución de la prisión domiciliaria por la intramural, efectos para los cuales se apoyó en los argumentos expuestos por el fallador de instancia en lo que respecta a la aplicación de las previsiones establecidas en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, y porque además no acreditó la calidad de padre de cabeza de familia, si se tiene en cuenta que sus descendientes están al cuidado de la abuela paterna, providencia que fue notificada personalmente al sentenciado sin que hubiere manifestado inconformidad alguna. 3.

Enuar Rafael Ortiz Cotera a través de la misma profesional del derecho que representa sus intereses en el proceso penal que cursó en su contra por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas acude al juez de tutela para que, previos los trámites constitucionales le proteja sus derechos fundamentales, y en consecuencia, solicita se le conceda la prisión domiciliaria principalmente si se tiene en cuenta que acredita los presupuestos exigidos en la ley para tales efectos y además en casos similares otros despachos judiciales sí la han concedido.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al Despachos Judiciales accionado. 2. El doctor Alberto Antonio Lacharme Combatt, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería señaló que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental al actor porque oportunamente le hizo saber los motivos por los cuales no tenía derecho a la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, si se tiene en cuenta que resolvió mantener lo decidido por el fallador de primera instancia, además tampoco acreditó la calidad de padre de cabeza de familia y contra esa decisión no interpuso recurso alguno. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería mediante providencia de 12 de mayo de 2010 resolvió negar el amparo solicitado porque con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional pudo establecer que la decisión proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad fue producto del estudio del acervo probatorio del cual dedujo por inferencia lógica que el condenado no era padre cabeza de familia requisito sine que non para conceder la prisión domiciliaria, pronunciamiento que fue notificado al accionante, sin que hubiera interpuesto recurso alguno, motivo por el cual consideró que no podía ahora acudir al juez de tutela para remediar tal incuria.

IMPUGNACIÓN: La apoderada de Enuar Rafael Ortiz Cotera recurrió la decisión del Tribunal y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, insiste para que se le protejan sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.

Sin lugar a duda la solicitud de protección constitucional presentada por la apoderada de Enuar Rafael Ortiz Cotera, en esencia, pretende socavar la firmeza de la providencia dictada el 11 de febrero de 2010, a través de la cual el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería le negó la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria. 5.

Con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional, es indiscutible que el accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -reposición y apelación-, es decir, desaprovechó los medios idóneos para que la providencia fuera revisada por el superior funcional del juzgado accionado y de paso dar vía al segundo, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 6.

Entonces: si Enuar Rafael Ortiz Cotera contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la decisión del juez ejecutor de penas adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 7.

Lo anterior es más que suficiente para impartir confirmación a la sentencia de primera instancia, no obstante la Sala aprovecha la oportunidad para reiterar que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado, en su oportunidad, sensata y razonadamente, expresó los motivos por los cuales despachó desfavorablemente la petición elevada por Enuar Rafael Ortiz Cotera, máxime si se tiene en cuenta que para tomar la decisión objeto de reproche y previo el estudio del acervo probatorio pudo establecer, tal como lo tiene precisado la jurisprudencia nacional, que si el tema de la prisión domiciliaria había sido definido en la sentencia no puede ser objeto de nuevo examen en la fase de la ejecución de la pena, salvo que acontezca un tránsito legislativo que torne más favorable la exigencias para la concesión del subrogado penal, situación que el actor no acreditó. Y Respecto a que el demandante ostentaba la calidad de padre cabeza de familia, dicha aseveración fue desvirtuada por el funcionario judicial accionado al establecer que la menor M.I.O.P. se encuentra bajo el cuidado de la abuela paterna, sin que por ello se pueda decir que incurrió en una vía de hecho porque los jueces dentro de su órbita de competencia y funciones son autónomos e independientes. 8.

De otra parte, bueno es precisar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 9.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 10.

La tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. Y, 11.

En cuanto se refiere a la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad incoado por el libelista con base en pronunciamientos dictados por otros despachos judiciales, tampoco será objeto de protección pues los jueces en la toma de sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley, la Carta Política autoriza el uso de la jurisprudencia de los órganos de cierre de jurisdicción sólo como criterio auxiliar (art. 230 Const.

Pol.), a no ser del precedente judicial horizontal o vertical, del que también se puede discrepar, no obstante tenerse como contextualizado en los conceptos de Bloque de constitucionalidad, Constitución y Ley, porque los hechos no sean idénticos, varió la normatividad aplicable al caso o -en tratándose de una ciencia valorativa y racional como lo es el derecho- porque la razonabilidad y la ponderación de la argumentación despliegan otros horizontes de definición, pues lo contrario sería meter en una especie de congelador a la decisión judicial que debe ser por antonomasia, derecho viviente.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida el 12 de mayo de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1694 de 2000. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto. No. 23347 del 02-03-2005. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 PAGE 13