Micelio
T-48681 (08-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1278 de 2002Decreto 2591 de 1991Decreto 2715 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 48681 NARGHIF PÉREZ YUNDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 48681 NARGHIF PÉREZ YUNDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS Aprobado Acta No. 217 Bogotá, D. C., julio ocho (8) de dos mil diez (2010).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante NARGHIF PÉREZ YUNDA, en relación con la decisión adoptada el 14 de mayo de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual negó por improcedente la tutela promovida contra el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Huila, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La ciudadana NARGHIF PÉREZ YUNDA promueve demanda de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y dignidad humana que considera vulnerados por el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaria de Educación del Huila. Como sustento de la demanda refiere la actora, se desempeña como docente escalafonada en la Institución Educativa Roberto Suaza Marquínes del municipio de Hobo, por lo que al cumplir con los requisitos para lograr su reubicación en el nivel B del 2º grado se presentó a la convocatoria efectuada para tal efecto habiendo obtenido la máxima calificación -100 puntos- sin embargo, luego de realizar el procedimiento de inscripción vía internet encontró que no aparecía registrada en el grupo de reubicación sino en el de ascenso, error que considera atribuible al sistema encargado de atender las inscripciones, pues durante el trámite se presentaron múltiples inconvenientes debido a una sobre carga en la plataforma virtual.

Es así, que la interesada elevó derecho de petición ante el Ministerio de Educación Nacional solicitando la corrección en el registro, pedimento que fue denegado en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2715 y la Resolución No. 10154 de 2009, donde se establece que una vez realizada la inscripción no es posible modificar los datos. Por ello, pretende que se adopten los correctivos del caso habida cuenta que no cumple con los requisitos para optar por el ascenso en el que figura inscrita equivocadamente.

INTERVENCIÓN DE LA DEMANDADA El Ministerio de Educación Nacional se opone a las pretensiones de la demanda, en cuanto advierte, la docente fue la única responsable de los errores en el proceso de inscripción, no sólo porque fue ella quien suministró los datos, sino porque así lo establece el artículo 8º del Decreto 2715 de 2009. Asimismo precisa, la accionante cuenta con la vía ordinaria administrativa para debatir el tema objeto de la demanda.

Similar respuesta ofrece la Secretaria de Educación del Huila, a la vez que destaca, el Ministerio de Educación suministró la información necesaria a los docentes para que adelantaran sin traumatismos el proceso de evaluación de competencias, al punto que disponían de una herramienta para resolver inquietudes. EL FALLO IMPUGNADO Lo dictó una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva el 14 de mayo de 2010 negando el amparo deprecado, advirtiendo así que no se aportó prueba demostrativa alguna de la vulneración alegada a partir del posible error en la inscripción en el sistema dispuesto por el Ministerio de Educación Nacional para el efecto, según el cual, de manera inconsulta y automáticamente se alteraron los datos suministrados por la accionante.

Asimismo precisó, de acuerdo con el artículo 8º del Decreto 2715 de 2009 en los procesos de reubicación y de ascenso de grado, es el docente el directamente responsable de su inscripción, siendo ello así, mal podría atribuírsele a las entidades accionadas la responsabilidad imputada por la tutelante, pues fue ella quien diligenció el formato de inscripción, de ahí que resulte improcedente acudir al mecanismo constitucional a fin de enmendar sus propias equivocaciones, máxime que el artículo 11 del Decreto en mención advierte que una vez realizada la inscripción no podrá ser modificada.

Finalmente destacó, la demandante actualmente labora como profesora de la Institución Roberto Suaza Marquínes de Hobo, lo que le significa percibir una asignación salarial mensual quedando descartada la vulneración al mínimo vital y dignidad humana. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual señala que desde un comienzo ha solicitado la corrección de la inscripción, que no su modificación, porque de ser así estaría aceptando que se equivocó al diligenciar la inscripción lo cual nunca ocurrió siendo que por causas ajenas a su voluntad alteraron su voluntad inequívoca de presentarse en la convocatoria para reubicación, conforme así lo acreditó con la declaración extrajudicial rendida por su compañero HENRY ARREGI allegada al presente trámite, cuyo contenido no se tuvo en cuenta a pesar de brindar toda la información acerca de los múltiples errores que generó la plataforma informática destinada para el proceso de inscripción. De otra parte refiere, resulta cierta la vulneración al mínimo vital y dignidad humana a partir de la actuación cuestionada habida cuenta que la reubicación le garantiza el salario móvil.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Huila.

La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, resulten amenazados o vulnerados.

En el caso concreto, la inconformidad de la ciudadana NARGHIF PÉREZ YUNDA radica en el supuesto cercenamiento de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y dignidad humana que considera se irroga, a partir de la negativa del Ministerio de Educación Nacional a corregir la inscripción que le figura para ascenso, cuando en realidad escogió la opción de reubicación salarial dentro del proceso de evaluación de competencias de docentes y docentes directivos.

A partir de la reiterada jurisprudencia constitucional es posible señalar que en principio, las acciones contencioso administrativas no resultan ser el mecanismo más idóneo para proteger los derechos de las personas que han participado en un concurso público de méritos o convocatoria, sino que es la acción de tutela la llamada a restablecer los mismos en caso de que se advierta su flagrante vulneración. Sobre este punto, en la sentencia T–052 de 2009, la Corte dijo lo siguiente: “En este caso, considera la Sala que, si bien el mecanismo ordinario para controvertir el acto administrativo en debate es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el anterior instrumento no resulta idóneo para garantizar la real y efectiva protección de los derechos del accionante toda vez que este procedimiento ordinario supone unos trámites que no concluirían de manera oportuna, es decir, antes de que se adopten las decisiones determinantes sobre el acceso a los cargos de notario para los cuales se concursó. Por consiguiente, encuentra esta Sala procedente la acción de tutela interpuesta, como mecanismo principal.

En este caso, la acción de tutela viene a suplir el espacio de desamparo o desprotección del derecho fundamental que deja el mecanismo alternativo de defensa judicial, por no ser adecuado y carecer del atributo de la eficacia requerida para la efectiva y real protección del referido derecho fundamental.” De esta manera se ha establecido que dada la perentoriedad con que se desarrollan los concursos, la acción de tutela se convierte en el único medio judicial eficaz de defensa, con el que cuentan los asociados para buscar la protección de los derechos fundamentales involucrados, de ahí que siguiendo dicho precepto corresponde a la Sala establecer si de acuerdo con los fundamentos de la demanda y los elementos de juicio allegados al presente trámite, con el actuar de la entidad accionada se incurrió en la vulneración de las garantías fundamentales invocadas por NARGHIF PÉREZ YUNDA.

En efecto, las diligencias allegadas al presente trámite permiten establecer que el Decreto 2715 del 21 de julio de 2009 se reglamentó la evaluación de competencias para docentes y directivas docentes regidos por el Decreto 1278 de 2002, a la que pueden acceder para reubicación o ascenso, cuya inscripción debería realizarse a través de la página web diseñada específicamente para ello por el Ministerio de Educación Nacional.

Ahora bien, referente a la situación planteada por la accionante aparece que el artículo 11 del Decreto 2715 de 2009 señala que corresponde al docente o directivo docente que aspira a ser reubicado o ascendido, realizar la inscripción dentro del término y de acuerdo con los procedimientos y requisitos señalados en la convocatoria, la cual, una vez efectuada, no podrá ser modificada.

Dígase entonces, que ninguna actuación constitutiva de vulneración a los derechos fundamentales de la accionante se puede atribuir a las accionada, como que, al no serle imputable el error en la escogencia de la opción a la que habría de aspirar en el proceso de evaluación de competencias, emerge obvio que no existe el supuesto fáctico estructurante del proceder ilegítimo o antojadizo de aquél que se necesita para el otorgamiento de la protección constitucional deprecada, lo que descarta, entonces, la procedencia de la acción de tutela, que como mecanismo excepcional únicamente accede frente a situaciones de inmediatez y urgencia que aconsejen el amparo con la celeridad que la amenaza o vulneración lo aconsejen.

Así, aunque la accionante insiste en señalar que el error en la inscripción fue generado por la ineficiencia en el sistema que para tal efecto dispuso el Ministerio de Educación Nacional, situación que pretende soportar con la declaración extra juicio rendida por quién la acompañara el día que llevó a cabo el proceso de inscripción, ello no constituye plena prueba de lo afirmado por la peticionaria pues de resultar cierto que existió la aludida falla en el sistema encargado de atender las inscripciones, sus efectos habrían repercutido en el proceso de varios aspirantes, que no sólo exclusivamente en el de la hoy accionante, sin embargo ninguna noticia se tiene acerca de casos similares, luego mal podría el juez constitucional acceder a las pretensiones de la demanda cuando los supuestos fácticos que la sustentan no encuentran el respaldo probatorio suficiente.

De otra parte, no se advierte que existe actualmente derecho cierto e indiscutible en cabeza de la parte accionante, de tal forma que le permita denunciar que con la actuación de la entidad demandada se le ocasiona un perjuicio irremediable por la afectación del mínimo vital y móvil, pues la posibilidad de acceder a la reubicación se encuentra sometida a la condición de que apruebe satisfactoriamente todas las fases de la convocatoria, lo cual implica que la accionante no gozaba más que de una mera expectativa frente a la posibilidad de ser reubicada al nivel B del grado segundo dentro del escalafón de docentes.

De esta manera, aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte accionante, más allá de cualquier apreciación subjetiva.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sobre el particular ver sentencias T-388 de 1998, T-344 de 2003, T-488 de 2004 y T-969 de 2006. � Constitución Política, artículo 40-7°. 2