CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 48680 A/. SUJEYS DEL CARMEN ARIAS ARIAS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 48680 A/. SUJEYS DEL CARMEN ARIAS ARIAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 217 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 7 de mayo de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través del cual denegó la petición de amparo invocada por SUJEYS DEL CARMEN ARIAS ARIAS –a través de apoderado-, contra el Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición. I.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “Afirma el apoderado de la accionante que su cliente acudió a la Justicia ordinaria a fin de adelantar proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y disolución y liquidación de sociedad patrimonial, correspondiéndole por reparto al Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad, quien luego [d]e surtir todos los trámites correspondientes procedió a dictar sentencia, contra la cual no se instauró recurso alguno. Sin embargo dicho fallo subió al Tribunal de Barranquilla Sala Civil-Familia por consulta, correspondiéndole por reparto a la Dra. Carmiña Elena González Ortiz, quien una vez avocó conocimiento del mismo expidió el oficio No. 109 de junio 26 de 2009 dirigido al Teniente Coronel Adolfo León Hernández Martínez del Batallón de Artillería No. 2 la Popa, a fin que procediera a dar respuesta a la solicitud No.081 del mismo año, en el que se le requería la emisión de la autenticación de un certificado expedido por dicho Batallón, es así que el 12 de junio de 2009, el Ejército Nacional profiere respuesta al oficio No. 081 del 2 de junio de 2009, manifestando que no fue posible encontrar registro alguno referente al nombre del señor Jorge Olmedo Ospino. Por lo anterior el día 18 de enero de 2010 la accionante elevó derecho de petición ante la Segunda Brigada de las Fuerzas Militares de Colombia de la ciudad de Barranquilla, quienes se pronunciaron según memorial No. 000586 MD-CE-DIVI-JEM-AJ-22.1, en el que le hacen saber que su solicitud fue enviada el 19 de enero del presente año al Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, puesto que la documentación solicitada reposa en dicha Coordinación. Arguye que desde que presentó el derecho de petición hasta la fecha de presentación de la presente acción constitucional no se ha obtenido respuesta alguna, por lo que considera que existe una violación a un derecho fundamental como es el de petición.”(sic) II.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales en su respuesta indicó que una vez recibió la solicitud objeto de la demanda, mediante oficio OFI 10-32497 MDSGDVBSGPS-22 de abril 15 de 2010 -que fue remitido por correo- brindó respuesta a los ítems que resultaban ser de su competencia -numerales 1 y 3- enviando copia auténtica de la resolución No. 3453 del 2004.
De cara a los restantes, procedió a remitir el escrito a la Dirección de Personal del Ejército Nacional para que atendiera las peticiones contenidas en los numerales 2 y 4, teniendo en cuenta que lo que se solicita en ellos refiere a información sobre la vinculación del SLV. Jorge Olmedo Ortega Ospino; circunstancia ésta que igualmente le fue informada.
Por consiguiente se opuso a la pretensión de amparo invocada, pues dentro del marco de sus posibilidades atendió la petición de la libelista. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en decisión del 7 de mayo del año en curso denegó la acción impetrada, al considerar que no existía vulneración al derecho fundamental de petición, pues a folio 26 del plenario se observa el envió de la respuesta brindada por la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional en lo que respecta a su competencia y, quien además dispuso la remisión del escrito a la dependencia encargada de suministrar la restante información. IV.
DEL RECURSO INTERPUESTO El apoderado de la actora impugnó el fallo de primera instancia, aduciendo que la respuesta brindada no atendió la totalidad de los requerimientos propuestos en su memorial. V. DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS EN SEGUNDA INSTANCIA En respuesta al requerimiento realizado por esta Sala mediante auto del 25 de julio de 2010, el Subdirector de Personal del Ejército Nacional informó que el 14 de mayo de 2010 brindó respuesta al numeral segundo de la petición elevada a nombre de SUJEYS DEL CARMEN ARIAS ARIAS.
Igualmente, procedió a remitir por competencia a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional el memorial para que ésta atendiera el numeral 4 -oficio remisorio 2010562200816603-. A su turno, el Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejercitó -quien también atendió el llamado de esta Célula Judicial - indicó que en oficio 20105370402511: MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPSO-FALL-177 del 20 de mayo de 2010 se proporcionó respuesta a la peticionaria a través de su apoderado.
VI. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través del cual fue denegada la acción de tutela invocada.
De entrada advierte la Corte que se impone la confirmación del fallo objeto de repudio pero bajo otras consideraciones, toda vez que la petición elevada ya fue contestada –de manera fraccionada por diferentes dependencias-, configurándose así el fenómeno del hecho superado. En efecto de acuerdo con el material probatorio aportado a la actuación se tiene que los cuatro numerales planteados en el escrito del 19 de enero de 2010 fueron atendidos así: a) el 1 y 3, por la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional 15 de abril de 2010; b) el 2, por la Subdirección de Personal del Ejército Nacional el 14 de mayo de 2010 y, c) el 4, el 20 siguiente por la Subdirección de Prestaciones Sociales del Ejército; lo anterior por cuanto la información requerida reposaba de manera fraccionada en las dependencias mencionadas, las cuales ante tal acontecer procedieron a remitir la petición para que fuera atendida de acuerdo con sus posibilidades por la autoridad que consideraban competente.
Así las cosas se tiene que finalmente el 20 de mayo pasado fue atendido en su integridad el derecho de petición elevado por SUJEYS DEL CARMEN ARIAS ARIAS a través de apoderado; si bien de manera tardía -al haberse ya se había superado el término legal previsto- y lo que en principio la habilitó para la interposición del mecanismo tutelar, a la fecha ya se había superado la situación de hecho que dio origen a la solicitud de amparo constitucional.
Es por lo anterior por lo que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
De allí que se advierta que al brindarse la respuesta requerida por la accionante, carece de objeto la presente demanda y por tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, caería en el vacío. Sobre el tema señaló la Corte Constitucional: “el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.
Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental.
(Sentencia T-463/97) Basten las anteriores consideraciones para negar la acción de tutela promovida por SUJEYS DEL CARMEN ARIAS ARIAS y por contera confirmar el amparo impugnado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la negativa a conceder el amparo invocado conforme con la parte motiva de esta providencia. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � “informe si ya atendió el derecho de petición elevado por SUJEYS DEL CARMEN ARIAS ARIAS, a través de apoderado, remitido a esa dependencia mediante oficio No. OFI10-32499 MDSGDVBSGPS-22 del 15 de abril de 2010 por la Coordinadora Grupo de Prestaciones Sociales” � Auto del 30 de junio de 2010.
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