Micelio
T-48679 (29-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

DECRETO 1842 de 1991Decreto 2591 de 1991Ley 142 de 1994Ley 1842 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 48679 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 48679 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobada acta número 205 Bogotá. D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010) Decide la Sala la impugnación interpuesta por REGULO DANIEL MASSI BENITEZ contra el fallo de fecha 3 de marzo de 2010, mediante el cual la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela que interpuso contra la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES Así fueron resumidos por el juez A Quo: “El accionante Regulo Daniel Massi Benítez señala que el día 15 de enero de 2010, presentó derecho de petición ante la Presidencia de la República y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros, donde solicitó que se declare la nulidad de la Resolución CREG0067 DE 1995 y todos los actos posteriores a las mismas por considerarlas por fuera de la legislación colombiana.

Así como que se sancione con la máxima multa contemplada en el numeral 2 del artículo 81 de la Ley 142 de 1994 a todas las empresas distribuidoras del servicio de gas domiciliario por desconocer el artículo 9 de la Ley 142 de 1994 y el Decreto 1842 de1991. Que se proceda a sancionar ejemplarmente a los altos funcionarios que en 1995 engendraron la Resolución CRG 0067 de 1995 y a todos aquellos que posteriormente a la fecha de su creación hayan ocupado cargos afines, y que por omisión o negligencia no hayan actuado en defensa de los derechos adquiridos por el pueblo colombiano estipulados por la ley.

Que hasta la fecha las entidades accionadas no han dado contestación de fondo a la petición elevada por el accionante.” RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 1. Sobre la petición se pronunció Presidencia de la Republica - Secretaría Jurídica, indicando que atendió la petición del accionante, en la siguiente forma: “Viernes 22 de 2010, me permito dar respuesta a su comunicación radicada en esta secretaría el día 19 de enero 2010 mediante el cual solicita sanciones para empresas distribuidoras de gas domiciliario.

Sobre el particular le informo que su comunicación fue remitida a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Comisión de Regulación de Energía y Gas. Lo anterior de conformidad con el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, el cual dispone que el derecho de petición debe ser remitido al funcionario competente.” Por su parte, la Comisión de Regulación de Energía Y Gas, le dio respuesta en los siguientes términos: 1.

“Amparado en los derechos que le concede la constitución de la republica de Colombia declare la nulidad de resolución CREG 0067 de 1995 y a todos los actos posteriores que se han basado en ella, por estar fura de la ley COLOMBIANA. Respuesta: los actos administrativos expedidos por la CREG, como la Resolución CREG 067 de 1995, están investidas de presunción de legalidad, es decir se presume que su contenido está acorde con la totalidad del ordenamiento jurídico superior vigente.

Igualmente el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo señala que la declaratoria de nulidad de los actos administrativos es competencia de la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativa. Por lo anterior la CREG no tiene la facultad para declarar la nulidad de sus propios actos.” 2. “Se sancione con la máxima multa, contemplada en el numeral 2 del artículo 81 de la Ley 142 e 1994 a todas las empresas distribuidoras de gas domiciliarios por desconocer el artículo 9 de la Ley 142 e 1994 y el DECRETO 1842 de 1991 en beneficio propio y desmedro del pueblo colombiano, anteponiendo la resolución CRG 0067 de 1995 durante quince (15) años.

Respuesta: en el artículo 81 de la Ley 142 otorga la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la potestad de imponer sanciones a quienes violen las normas a las que están sujetas según su naturaleza y gravedad de la falta.por lo anterior, nos permitimos remitir copia de su comunicaciones a dicha entidad para los fines pertinentes.” 3.

“Se sancione ejemplarmente a los altos funcionarios que en 1995 engendraron la resolución CREG 0067 d 1995 y todos aquellos que posteriormente a la fecha de su creación cargos afines, y, por omisión o negligencia, no hayan actuado en defensa de los derechos adquiridos por el pueblo colombiano estipulado por Ley. Respuesta: Como se indicó anteriormente la CREG no es la entidad competente para sancionar a los funcionario por la elaboración y expedición de actos administrativos que gozan del principio de ilegalidad.” 4.

“Se obligue a las empresas distribuidoras de gas domiciliarios a devolver a los usuarios los dineros que por revisión técnica y reparaciones forzadas, incluidas los respectivos intereses, hayan cobrado según autorización de la Resolución CREG 0067 de 1995 y en contra de las leyes colombianas vigentes. Sobre los derechos de los usuarios de servicios públicos domiciliarios, Decreto Ley 1842 de 1991 y 142 de 1994.

Respuesta: reiteramos que la función y facultades de la CREG no contemplan ordenar la devolución de dineros por concepto de la revisión periódica.” 5. “ Se me reconozca un porcentaje del 5 % de las multas que se impongan de acuerdo al numeral 11 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994. Respuesta: igualmente, se reitera que la CREG no tiene competencia ara resolver esta solicitud.” FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Negó el A Quo la protección solicitada tras considerar que, según los anexos aportados por el accionante, le dio repuesta efectiva a su derecho de petición, tal como lo acreditó la Comisión de Reguladora de Energía y Gas al contestar la demanda.

Por consiguiente, la razón que dio inicio al presente trámite de tutela fue superada, pus no se puede decir que exista negligencia u omisión en el actuar de la parte accionada, si no que, por el contrario, se resolvió de manera satisfactoria la petición presentada, sin que exista en este momento decisión alguna que pueda ser tomada en pro de salvaguardar los derechos fundamentales a favor del demandante.

LA IMPUGNACIÓN El accionante, insistiendo en los fundamentos de la demanda, impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 23 de la Carta Política “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Desde ese punto de vista constitucional, se ha entendido que el derecho de petición es fundamental, caracterizado por específicas reglas, tal como lo ha advertido la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el siguiente sentido: “En un fallo reciente, la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.” En síntesis, el derecho de petición es una garantía que debe absolverse de forma oportuna, íntegramente y referido a lo que es materia de la solicitud. Sin que con ello implique que la respuesta de fondo sea favorable o desfavorable a las pretensiones del peticionario, como lo ha reiterado la Corte Constitucional: “El derecho de petición no consiste en un mecanismo para asegurar que la decisión administrativa acepte o reconozca materialmente lo que ante ella se impetra, es decir, no constituye un seguro para la prosperidad de las pretensiones correspondientes y, por tanto, no se configura la violación de aquél por el hecho de que la autoridad se abstenga de acceder a lo que se le pide." En este caso, confirmará la Sala el fallo impugnado pues comparte a plenitud las consideraciones del A Quo, en tanto existe una carencia del objeto en la acción de tutela en vista de que el derecho de petición se resolvió de manera coherente con los aspectos que fueron planteados, - ver folios 10 a 16 - sin que ello pueda obligar a la Administración a acoger las solicitudes ahí presentadas como de forma tozuda a aquél lo pretende En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ SECRETARIA � Respuesta de Presidencia de la Republica con fecha de 22 de enero 2010 y d la Comisión de Regulación de Energía y Gas con fecha del 5 de febrero de 2010. � Corte Constitucional, Sentencia T-1089 de 2001 � Estos criterios fueron delineados en la sentencia T-377 de 2000 � Corte Constitucional, Sentencia T-600 de 2004. � Sentencia T-126/97, Corte Constitucional 1 9