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T-48678 (08-07-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA IMPUGNACIÓN TUTELA 48678 ARTURO LOPEZ ALVEAR IMPUGNACIÓN TUTELA 48678 ARTURO LOPEZ ALVEAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 Magistrado Ponente: AUGUSTO J. IBÀÑEZ GUZMÁN Aprobado Sala No. 217 Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil diez (2010). OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre el recurso de impugnación interpuesto por el JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CALI, contra la decisión del 21 de mayo de 2010, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por el accionante Arturo López Alvear.

ANTECEDENTES I. Historial fáctico y fundamentos de la acción. 1.1. El 1 de abril de 2008, el Juzgado 1 Penal del Circuito de Cali, con función de conocimiento, condenó al señor Arturo López Alvear, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, le impuso una pena principal de 128 meses de prisión. 1.2. La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, autoridad ante la que el quejoso, con fecha 9 de marzo de 2009, le solicitó el beneficio de prisión domiciliaria dada su condición de padre cabeza de familia.

El 29 de julio le fue resuelta de manera negativa, por lo que interpuso recurso de apelación, el que fue declarado desierto por extemporaneidad en la sustentación. 1.3. El 12 de noviembre de 2009, invoca nueva solicitud con base en prueba sobreviniente, resultado de la entrevista de la trabajadora social a sus hijos y el concepto de la psicóloga, sin embargo, el 30 de noviembre el juzgado ejecutor resuelve adversamente el beneficio, contra esta decisión interpone recurso de apelación. 1.4.

El 24 de febrero de 2010, el Juzgado 1 Penal del Circuito de Cali, funcionario de segunda instancia, decretó la nulidad de todo lo actuado al considerar que se habían vulnerado los derechos fundamentales de defensa y debido proceso del demandante, al asumir que las determinaciones adoptadas por los Jueces de Ejecución de Penas deben plegarse a las ritualidades previstas en la ley 906 de 2004. 1.5.

El demandante fue trasladado al Establecimiento Carcelario del municipio de la Unión–Nariño, mientras se surtía el trámite de la apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas al Juez de Ejecución de Penas de Pasto, quien avocó conocimiento el 18 de marzo de 2010. 1.6. El 6 de abril de 2010, el actor presentó nueva solicitud de prisión domiciliaria, esta vez ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, por lo que el 12 de abril de 2010, se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo al considerar que no se trata de una nueva petición ya que son los mismos supuestos fácticos planteados y decididos en el proveído del 30 de noviembre de 2009, los que se ofrecieron idénticos, por lo que ha de esperar que se desate el recurso de apelación interpuesto.

En la misma providencia anuncia que no comparte los criterios establecidos por el Juez 1 Penal del Circuito de Cali, con los que fundamentó la declaratoria de nulidad, siendo por ello que ordenó remitir las diligencias al citado funcionario para que resolviera la apelación pendiente de desatar, igual, propuso conflicto negativo de competencia. 1.7.

A su turno, el Juez 1 Penal del Circuito de Cali, devuelve las diligencias al juez ejecutor de Pasto, al considerar que ya había dejado planteada su postura, descarta la posibilidad en el trámite del conflicto negativo de competencia al indicar que esa figura no está contemplada en el nuevo estatuto procesal penal. 1.8. En sentir del accionante, la disparidad de criterios de los funcionarios judiciales lo ha perjudicado, se le ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, en la medida que su petición no ha tenido una respuesta de fondo, siendo esta la razón que lo llevó a interponer esta acción de tutela. 1.9.

El 28 de mayo de 2010, el Juzgado 1 Penal del Circuito de Cali, resolvió de fondo sobre el asunto objeto del recurso de apelación, en cumplimiento a la orden de tutela emitida por el Tribunal Superior de Pasto, por lo que confirmó el auto interlocutorio objeto del recurso de fecha 30 de noviembre de 2009, que negó el beneficio de prisión domiciliaria invocada por el demandante.

II. Respuesta de las autoridades accionadas. 2.1. El Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, informa que conoce del proceso de vigilancia de la pena impuesta al actor. Frente a la solicitud de prisión domiciliaria impetrada por éste, le fue negada por su homólogo de Buga, siendo objeto de apelación, y en sede de la misma, el juez de segunda instancia decretó la nulidad de lo actuado por no haberse realizado el trámite acorde con la Ley 906 de 2004.

Sobre la petición que presentó el accionante ante su Despacho, afirma que la normatividad vigente impedía resolver una cuestión ya decidida en primera instancia, al tratarse de supuestos idénticos, pues de haberse pronunciado se atentaría contra el principio de la doble instancia, o, se adoptarían determinaciones contrarias. Frente a la propuesta de nulidad del juzgado que fungió como segunda instancia se opone a la tesis ofrecida en cuanto considera que las decisiones que adopten los jueces que vigilan en el cumplimiento de la ejecución de la pena, deben ser resueltas conforme a la ley 600 del 2000, en el entendido que la Ley 906 de 2004, articulo 145, regula las etapas preprocesales y procesales hasta la ejecutoria de la sentencia, por lo que la creación de procedimientos no contemplados en el régimen procesal penal atenta contra los principios de seguridad jurídica y el debido proceso. 2-2.

El Juzgado 1 Penal del Circuito de Cali con función de conocimiento, refiere que agotado el trámite del proceso penal adelantado contra el demandante, emitió la sentencia condenatoria, lo que conlleva a que actúe como juez de segunda instancia en la etapa del cumplimiento de la pena. Desde su rol, y por virtud del recurso de apelación interpuesto, el 24 de de febrero de 2010 en audiencia, con estricto acatamiento al principio de la oralidad en la etapa que corresponde a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y con miras a preservar el debido proceso, decretó la nulidad de lo actuado, con el propósito de que la actuación fuera respetuosa de los parámetros de la ley 906 de 2004, en consecuencia ordena el envío de las diligencias al funcionario ejecutor para que se corrigiera el error.

SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, tuteló los derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia invocados por el accionante, al considerar que como consecuencia de la disparidad de criterios entre los funcionarios accionados, a éste no le quedaban otros mecanismos para lograr una respuesta oportuna a su solicitud de prisión domiciliaria, razón por la cual es procedente la acción de tutela como único mecanismo para restablecer los derechos fundamentales vulnerados.

LA IMPUGNACIÓN El doctor, VICTOR FLOVER ORTIZ MONGUI, en su condición de Juez 1 Penal del Circuito con función de conocimiento de Cali, impugnó la sentencia de primera instancia con argumentos idénticos a los de su escrito inicial, insiste en la tesis sobre el cumplimiento al principio de oralidad, entendido como que los trámites que realicen los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deben ejecutarlos bajo las ritualidades de la lay 906 de 2004.

CONSIDERACIONES I. Problema jurídico planteado. La Sala debe resolver si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor, al no resolverse de fondo sobre el recurso de apelación interpuesto frente a la solicitud de prisión domiciliaria que le fue negada, por disparidad de criterios de los funcionarios que conocieron del trámite.

II. Protección especial del Estado a la persona privada de su libertad. Derecho de defensa y debido proceso. Es innegable el deber de protección que el Estado ha de brindar a sus asociados por virtud de la concepción de un Estado Social y Democrático de Derecho, pero, es aún mas imperiosa la especial protección a aquellas personas que no pueden ejercer plenamente ciertas garantías fundamentales al tener restringido su derecho a la libre locomoción, siempre en procura, del respeto de la dignidad humana.

El Estado como titular del poder punitivo y sancionador detenta la facultad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales, como ocurre con la libertad individual pero a su turno está obligado de permear de garantías a las personas privadas de la libertad. 2. caso concreto. La Corte se permite anunciar que confirmará el fallo objeto de repudio porque ciertamente al quejoso, persona privada de la libertad, de especial protección por parte del Estado, le han sido vulnerados sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al no habérsele resuelto oportunamente el trámite de segunda instancia de una decisión que le resultó adversa a sus intereses, sin que a tal conclusión le resulte oponible la discusión jurídica trabada por los funcionarios judiciales accionados.

El peticionario tiene el derecho a que en el término establecido por la ley los funcionarios judiciales que estén conociendo de su actuación le resuelvan las solicitudes que les ha elevado. No desatiende la Sala, que si bien se advierte un vacío en la Ley 906 de 2004, respecto al trámite a seguir en la ejecución de la pena, ello no autoriza a los operadores judiciales para que traben interminables discusiones jurídicas que afectan tanto a los condenados como a la misma administración de justicia, merced al principio de celeridad que ha de regir en todos los trámites judiciales, más aún, como en este caso que se encuentra una persona privada de la libertad.

Es, en aquellos eventos, en que ha de acudirse al principio de integración normativa previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, el cual prevé: “…Integración. En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del proceso penal…” Luego como bien lo precisó el señor juez ejecutor nada se oponía a que en el proceso de ejecución de la sanción se adelantara bajo la égida de la Ley 600 de 2000.

Ese ha sido el pensamiento de la Sala, al predicar la coexistencia y aplicación preferente de la Ley 600 de 2000, en aquellos aspectos que no aparezcan regulados en la Ley 906 de 2004: “No sobra advertir, asimismo, que el estatuto procesal penal de que trata la Ley 600 de 2000, no sólo se encuentra vigente, sino que rige los precisos eventos a que se alude en el nuevo Código de la materia, entre otros, ‘los casos de que trata el numeral 3º del artículo 235 de la Constitución Política, conforme así lo dispone de modo expreso el artículo 533 de la Ley 906 de 2004. ” Entonces, acertada estuvo la decisión del Tribunal Superior cuando le ordenó al juez que funge como segunda instancia emitir pronunciamiento de fondo sobre el recurso interpuesto.

Son estas las razones que llevan a la Sala a confirmar el fallo objeto de repudio. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal, Auto No. 29494 del 07-07-08, entre otros. PAGE 10