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T-48677 (06-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48677 GUSTAVO GARCÍA NAVARRO IMPUGNACIÓN PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48677 GUSTAVO GARCÍA NAVARRO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 213 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diez (2010).

VISTOS: Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado del señor GUSTAVO GARCÍA NAVARRO, respecto de la decisión adoptada el dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010), por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, por cuyo medio negó por improcedente la tutela promovida contra la Fiscalía Cuarta Seccional de Maicao, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y de petición.

ANTECEDENTES 1. Refiere el apoderado del actor que éste presentó derecho de petición ante la Fiscalía Seccional de Maicao el 17 de diciembre de 2009, solicitando la corrección de su número de identidad en el expediente que allí cursa en contra de Raúl Martínez, quien le está usurpando el número de su cédula de ciudadanía, oficiando para el efecto a las entidades estatales, sin que se le diera respuesta a su solicitud.

Expone que su representado no se puede desplazar por la ciudad en su motocicleta, ya que el 29 de mayo fue requerido por la Policía Nacional y le figura la investigación que se adelanta en la Fiscalía 4ª Seccional, lo que conllevó a que fuera detenido y trasladado a Barranquilla lugar en el que fue dejado en libertad luego de que se recibiera “marconi” de la autoridad accionada señalando que no se trataba de la misma persona. 2.

Con fundamento en los hechos anteriores, el Tribunal Superior de Riohacha, admitió la demanda y ordenó correr traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. 2.1. El titular de la Fiscalía Cuarta Seccional de Maicao, afirma que revisada la foliatura radicada bajo el número 28250 que se adelanta en contra de Hamud Hatim, Raúl Martínez y otros, no aparece la petición a que se alude en el escrito tutelar, cuyo contenido desconoce.

Afirma que la Fiscalía que inicialmente conoció del asunto, a través de resolución del 21 de junio de 2002 precluyó la investigación a favor de Mohamad Borhan y ordenó la captura de Raúl Martínez Ch. y otros. Ese despacho, después de despejar una serie de dudas en las diferentes indagatorias, mediante proveído de 9 de septiembre de 2009, precluyó la investigación a favor de Raúl Martínez Ch. y otros, cancelándoles las órdenes de captura libradas en su contra.

Refiere que por un requerimiento vía telefónica que hiciera el patrullero de la Policía Nacional de la Estación el Silencio de la ciudad de Barranquilla, se le informó que el despacho había emitido la orden de captura número 0608697 del 21-06-02 en contra de Raúl Martínez Ch., que según el D.A.S. se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 8.723.517 de Barranquilla.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, en fallo de 18 de mayo de 2010, concluyó en la negativa de amparo por cuanto revisada en detalle la demanda de tutela se pudo constatar que tanto el memorial remitido vía correo, como en la guía aportada por el demandante, se pudo establecer que el señor Ronald Ruiz, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 84.083.546, es la persona que aparece recibiendo la petición objeto de controversia, supuestamente como empleado de la Fiscalía, y al oficiar a dicho despacho se informó que dicha persona no se encuentra vinculada.

Por ende, como no se logró establecer a ciencia cierta en dónde fue recibido dicho memorial petitorio y atendiendo a que la Fiscalía accionada manifiesta no haber recibido el escrito, tal circunstancia conlleva a que no se encuentre en la obligación de dar respuesta a una petición que no ha llegado a su destino. LA IMPUGNACIÓN Notificada la sentencia, el apoderado del accionante la impugnó, señalando que el derecho de petición presentado ante la Fiscalía 4ª Seccional de Maicao no ha recibido respuesta, por lo cual es clara la vulneración al derecho fundamental de petición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

El artículo 23 de la Constitución Política señala: “ toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de Interés general o particular y obtener pronta resolución”. 2. El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 6°, establece como regla general, el deber de la administración de otorgar respuesta oportuna a las peticiones de interés particular formuladas por los interesados, en el término perentorio de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo.

Con todo, en aquellos casos en que el trámite propio de una determinada petición exceda el plazo allí estipulado, o en todo caso, cuando no fuere posible resolver en dicho término; surge la obligación de la administración de informar al interesado sobre tal situación y señalar a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. 3. La Corte Constitucional ha precisado el alcance del derecho fundamental de petición señalando que: “ el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuyo propósito apunta a salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida administrativa de la nación (C.P. art. 2°).

De ahí que, el citado derecho se convierta en una herramienta determinante para lograr la efectividad de la democracia participativa y, a su vez, para asegurar la vigencia de otros derechos fundamentales, tales como, los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión”. 4. En el evento sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración de los derechos fundamentales cuya protección reclama el demandante, se derivan de no haber obtenido respuesta al derecho de petición que dirigiera a la Fiscalía 4ª Seccional de Maicao, encaminada a que se aclarara su situación jurídica, como quiera que se está investigando a una persona con su número de cédula, más no con su nombre, lo que le ha generado dificultades en el normal desenvolvimiento de sus actividades, como quiera que la Policía lo quiere capturar.

Sin embargo, de las pruebas allegadas al trámite constitucional se acreditó que el escrito cuya copia aportara el accionante y que aparece firmando en constancia de recibido el señor Ronald Ruiz el 17 de diciembre de 2009, no fue efectivamente entregada a la Fiscalía 4ª Seccional de Maicao. Si a lo anterior se le suma el hecho de que realizadas las averiguaciones por el juez constitucional, respecto de sí el mencionado personaje labora en dicho despacho judicial, obteniendo resultados negativos, mal puede concluirse que se ha dado la vulneración al derecho fundamental de petición cuya protección reclama el demandante.

Bajo esa perspectiva, la demanda de tutela no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Maicao en la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3 Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional Sentencias T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001.