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T-48676 (01-07-10) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 48.676 BENITO LEDEZMA ENRIQUEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 48.676 BENITO LEDEZMA ENRIQUEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ Aprobado acta N° 209. Bogotá, D.C., primero de julio de dos mil diez.

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por el accionante BENITO LEDEZMA ENRIQUEZ contra el fallo proferido el 20 de mayo de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYAN, mediante el cual le negó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE PATIA – EL BORDO- CAUCA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de solicitud de amparo constitucional fueron consignados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: “Expone el apoderado judicial del señor BENITO LEDEZMA ENRIQUEZ, que el 13 de julio de 2009 y el 16 de febrero de 2010, elevó ante el Juez Penal del Circuito de Patía –El Bordo (C), derechos de petición, en los cuales solicitaba la remisión a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia (Quindío, el proceso penal bajo radicado número 1997-523-00, dentro del cual su prohijado fue condenado el 2 de mayo de 2005, por el delito de REBELIÓN, para estudiar su caso y determinar la viabilidad de una acción de revisión peticionada por LEDEZMA ENRIQUEZ, a la Defensoría del Pueblo.

Agrega, que el 10 de febrero de 2010, el señor Juez Penal del Circuito de Patía – El Bordo (C), a través del oficio N° 0455, resolvió la petición elevada, informando que no es posible remitir el mencionado proceso, por cuanto la Ley 600 de 2000, establece que para enviar un expediente a un Juzgado de Ejecución de Penas, el condenado debe estar detenido o interno en un centro de reclusión, y en el presente caso en contra de su representado la orden de captura está vigente y aún no se ha hecho efectiva, motivo por el cual hasta tanto no se reproduzca su captura el expediente continuará en el despacho accionado, vulnerándose los derechos fundamentales a su mandante.

En consecuencia, solicita se ordene al Juez Penal del Circuito de Patía –El Bordo (C), remitir el proceso de la referencia al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia (Quindío).” 2. Al trámite de primera instancia acudió la autoridad accionada, cuya respuesta el a quo sintetizó así: “El Titular del Juzgado Penal del Circuito de Patía – El Bordo (C), expone que el accionante a través de memoriales fechados el 18 de julio de 2009, y el 16 de febrero de 2010, solicitó la remisión al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia (Quindío), el proceso bajo número de radicado 1997-523-00, dentro del cual fuera condenado el señor BENITO LEDEZMA, el 2 de mayo de 2005, por el delito de REBELIÓN, con el fin de estudiar su caso y determinar la viabilidad de una acción de revisión. Agrega, que una vez en firme la providencia se libró la respectiva orden de captura, y se está a la espera de los positivos para enviar el proceso al Juzgado de Ejecución de Penas del Circuito donde se produzca la captura, el cual será competente para ejecutar la pena, pues dichos despachos judiciales asumen la competencia una vez los condenados estén privados de su libertad, y en el presente caso como no lo está, el proceso seguirá en su despacho.

Por último, señala que en dos ocasiones su despacho ha dado respuesta al accionante, informándole que no es posible el envío del proceso, y que podía obtener copias del expediente acercándose al despacho, pues no es de su resorte proceder a compulsar copias con cargo al erario del Estado y comisionar a una autoridad para que le haga entrega de los mencionados documentos para instaurar una posible acción de revisión, por tanto reitera que las diligencias se encuentran en el juzgado y puede arrimarse en cualquier momento para tomar copias a su cargo.” 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en fallo calendado el 20 de mayo de 2010, negó la protección reclamada arguyendo que no existió vulneración al derecho fundamental del accionante, ya que oportunamente se pronunció de fondo frente a la solicitud que a través de su apoderado elevó. Y respecto a la orden de envío del proceso para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, consideró que no es posible, pues el demandante no se encuentra detenido en un centro de reclusión o en detención domiciliaria en ese distrito judicial, por lo que por ahora ningún despacho judicial de esa ciudad tienen competencia para conocer o vigilar la pena impuesta a LEDEZMA ENRIQUEZ. 4.

Inconforme con el fallo proferido por el a quo, en el acto de notificación, el apoderado del accionante lo impugnó sin exponer las razones de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación, dado que la misma se promueve contra un fallo de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, respecto de la cual se ostenta la condición de superior funcional.

La jurisprudencia constitucional, cuyos lineamientos ha seguido esta Sala de Casación, se ha pronunciado sobre el carácter excepcional de la acción de tutela cuando se dirige a cuestionar decisiones judiciales. A partir de los mandatos contenidos en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado la doctrina sobre su procedencia. Inicialmente sostuvo que ello tenía lugar sólo cuando en forma incontrastable se demostrara que el funcionario judicial había actuado de manera arbitraria y grosera, y sus decisiones, aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho.

Luego de diversas decisiones en torno al punto, la Corte agrupó dicho enunciado y estableció unas pautas que condicionan la procedibilidad de la acción, unas generales y otras específicas. Entre las primeras se exige a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; b) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.

Las segundas, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2. Dentro de la autonomía que la Carta Política garantiza y reconoce al funcionario judicial está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto.

Facultad que aunque es amplia, se encuentra limitada por principios superiores. Al adoptar la decisión correspondiente, el funcionario debe expresar con razones suficientemente motivadas los argumentos que lo condujeron a optar por una determinada postura. 4. En el asunto que se examina, a través de su apoderado, pretende el actor que el Juzgado Penal del Circuito de Patía -El Bordo, remita a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia Quindío, para que el profesional que lo representa estudie su caso y evalúe la posibilidad de incoar una acción de revisión. 5.

De acuerdo a lo afirmado en la demanda de tutela, el Juzgado accionado en respuesta a la solicitud del accionante remitió oficio N° 0455 del 10 de febrero de 2010 negando la postulación, argumentó su comunicación en que: “teniendo en cuenta que con la normatividad de la Ley 600 de 2000, para poder enviar un proceso fallado a los Juzgados de Ejecución de Penas, el acusado debe estar detenido o interno en un centro de reclusión y teniendo en cuenta así mismo que LEDEZMA ENRÍQUEZ se encuentra prófugo de la justicia, hasta tanto no se produzca su captura, el expediente continuará en este despacho.

Sin perjuicio de que si necesita las copias del proceso, se acerque a esta oficina a tomarlas.” (Folio 11). El documento anterior, suscrito por el secretario del despacho judicial accionado, con la afirmación que estaba autorizado por el Juez, no fue controvertido de manera alguna por el titular del Juzgado en la respuesta que suministró en este trámite constitucional (folios 25 a 27), por el contrario confirmó tal procedimiento, insistiendo en los argumentos con los que le dio la “información” al apoderado del condenado.

Frente a las peticiones instauradas en desarrollo de los procesos judiciales y la forma en que deben resolverse, la H. Corte Constitucional, en sentencia T 272 del 4 de abril de 2006, señaló: Sin embargo, el alcance de este derecho encuentra limitaciones tratándose de actuaciones judiciales, donde los actos son reglados; por ello, deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, que serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales, se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulso procesal, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición de tal, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Ha precisado la Corte al respecto: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos.

De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.

Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C. P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.

En estas circunstancias, la Sala debe advertir, que independientemente de la prosperidad de la petición del accionante, las autoridades judiciales, atendiendo a su función, deben pronunciarse a través de proveídos de sustanciación o interlocutorios, de acuerdo sea el objeto del asunto a decidir, pero no con simples comunicaciones secretariales, pues corresponde a los titulares de los juzgados en virtud de sus deberes legales y constitucionales, emitir las decisiones que se generen con ocasión de su rol.

Ahora, el tema planteado a través de apoderado por el accionante, implica un pronunciamiento de definición de la competencia para continuar conociendo de la ejecución de la condena que le fue impuesta a BENITO LEDEZMA ENRÍQUEZ, circunstancia que necesariamente debió producirse mediante una providencia interlocutoria, susceptible de ser controvertida con los mecanismos de defensa consagrados en el ordenamiento procesal penal, no siendo jurídicamente aceptable que se hubiera efectuado un pronunciamiento con un oficio suscrito por el Secretario del Despacho.

El derecho al Debido Proceso, está constituido por el conjunto de garantías y procedimientos que deben observarse en el desarrollo de toda actuación judicial o administrativa, tales como el derecho a la defensa, contradicción, doble instancia, favorabilidad, legalidad y todas aquellas garantías consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política.

Se considera violatorio del debido proceso todas aquellas actuaciones que desconociendo flagrantemente las disposiciones de orden constitucional y legal que tienen como finalidad efectivizar derechos, vulneran las garantías de los ciudadanos, siendo consideradas como vías de hecho, y consecuencialmente objeto de protección constitucional, tal y como lo ha reconocido nuestra alta corporación Constitucional.

La H. Corte Constitucional en sentencia C–154 del 24 de febrero de 2004 ha definido el derecho al debido proceso como: “Esta Corporación ha definido el derecho fundamental al debido proceso, como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley.” “Entre las garantías mínimas objeto de protección, el artículo 29 de la Constitución Política consagra, entre otras,1.- el derecho de acceso a la administración de justicia ante el juez natural de la cusa; 2.- el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; 3.- el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; 4.- el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; 5.- el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, 6.- el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.” La Sala debe destacar que el trámite de ejecución de las penas que se adelanta luego de ejecutoriados los fallos condenatorios, debe realizarse salvaguardando los derechos al debido proceso, defensa y contradicción que les asisten a quienes sean sujetos de estos, por ello los funcionarios judiciales deben asumir la competencia que les corresponde y emitir sus decisiones conforme a las formalidades legales.

En el caso de estudio, el Juez Penal del Circuito de Patía –El Bordo Cauca incurrió en varias irregularidades, ya que no resolvió la petición conforme a las formalidades legales, pues debió pronunciándose de fondo, tratándose de la definición de la competencia para conocer de la ejecución de la condena impuesta a BENITO LEDEZMA ENRÍQUEZ, estaba obligado a adoptar directamente él su determinación y no por el Secretario, para lo que debía emitir un proveído susceptible de ser impugnado, pues se resolvía un aspecto sustancial del proceso, entonces indiscutiblemente se vulneraron los derechos fundamentales del demandante.

Las irregularidades procesales advertidas cercenaron al accionante sus derechos fundamentales, pues se le impidió ejercer los recursos ordinarios contra la decisión adoptada, por lo que la Sala limita su intervención a ese aspecto, sin realizar el estudio de lo ajustado o no de la determinación, o si es acertado el fundamento del accionado en el sentido que la Ley 600 de 2000 establece que no es posible enviar el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas si el condenado no está detenido, pues dichos temas deben ser objeto de estudio del funcionario competente a través de la providencia judicial, y en caso de subsistir inconformidad puede ser controvertida con los recursos fijados en el procedimiento penal aplicable, por lo que el Juez Constitucional no puede invadir la competencia del Natural, dada la naturaleza residual de la acción de tutela.

Así las cosas, en aras de restablecer el derecho fundamental al debido proceso vulnerado al accionante, aparece jurídicamente procedente conceder el amparo constitucional invocado, a través de apoderado, por BENITO LEDEZMA ENRÍQUEZ y en consecuencia, se revocará el fallo de tutela de primera instancia proferido el 20 de mayo de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN. En consecuencia de lo anterior, se ordenará al Juez Penal del Circuito de Patía – El Bordo Cauca, que en el término improrrogable de cinco (5) días siguientes a la notificación de ésta decisión, proceda a dar respuesta a las peticiones instauradas por el apoderado del accionante el 13 de julio de 2009 y 16 de febrero de 2010, mediante Resolución interlocutoria.

A efectos de verificar el restablecimiento del derecho protegido, se conmina a la entidad para que remita copia de los documentos que acrediten el cumplimiento del presente fallo, dentro del término de cuarenta y ocho horas. Es necesario aclarar, que esta determinación no impone el sentido de la respuesta, simplemente que se pronuncie de fondo mediante proveído susceptible de ser controvertido mediante los recursos ordinarios.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, proferido el 20 de mayo de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, que negó el amparo constitucional de tutela invocado, a través de apoderado, por BENITO LEDEZMA ENRÍQUEZ.

SEGUNDO: ORDENAR al Juez Penal del Circuito de Patía – El Bordo Cauca, que en el término improrrogable de cinco (5) días siguientes a la notificación de ésta decisión, proceda a dar respuesta a las peticiones instauradas por el apoderado del accionante el 13 de julio de 2009 y 16 de febrero de 2010, mediante Resolución interlocutoria.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � Cfr. Sentencias T- 334 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T- 07 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-722 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra � A manera de ejemplo, puede citarse el caso en que la Corte Constitucional, sentencia T- 722 de 2002, estableció que cuando hay la petición de certificación de la existencia de un trámite procesal surtido, esa certificación constituye un acto judicial reglado que sólo puede expedir el juez cuando la ley expresamente lo autoriza, según lo dispuesto por el artículo 116 del C. P. C; por lo que, no puede ser tramitado como simple acto de la administración pública, aunque así se le solicite invocando el derecho de petición y por tanto no está obligado a responderla como tal. 1 _1247636078.doc