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T-48675 (06-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 170 de 2008Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 48675 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 48675 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 213 Bogotá. D.C., seis de julio de dos mil diez.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por AMPARO DE JESÚS LOAIZA ZULUAGA contra el fallo proferido el 25 de mayo de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda-.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Se quejó la accionante de que las autoridades accionadas no le han otorgado el subisidio de vivienda al que tiene derecho por ser víctima de desplazamiento forzado. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS FONVIVIENDA informó que tras “consultar el módulo de consultas del Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a efectos de determinar la información suministrada por la accionante, (…) encontramos (…) que la señora AMPARO DE JESÚS LOAIZA ZULUAGA, identificada con la cédula de ciudadanía número 43.380.320 (suministrada en el escrito mediante el cual acciona en tutela) no se ha postulado en ninguna de las convocatorias dirigidas a población desplazada, como tampoco a las realizadas en las demás bolsas dispuestas por la Ley para que el Fondo Nacional de Vivienda asigne subsidios familiares de vivienda”. –Resaltado fuera de texto-.

Aclaró que “… la persona interesada debe postularse para el subsidio, cumpliendo con unos requisitos mínimos solicitados a través de las Cajas de Compensación Familiar (operadores del sistema), y que sin el lleno de ellos conllevaría al rechazo o no del subsidio”. “(…) “La última convocatoria para población en situación de desplazamiento tuvo apertura entre el 8 de junio y el 6 de julio de 2007 y su fecha de cierre fue ampliada hasta el 13 de julio de 2007.

“Quienes no se postularon en dicha convocatoria deben estar atentos a las próximas que programe el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA cuyas fechas serán oportunamente divulgadas a través de las Cajas de Compensación Familiar de todo el país, las Unidades de Atención y Orientación -UAO-, y las Unidades Territoriales de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.

“(…) “La postulación y asignación del subsidio familiar de vivienda para población en situación de desplazamiento, se realizará siguiendo los procedimientos, requisitos y condiciones establecidos en el Decreto 2190/2009”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, por cuanto “ la presunta afectada no demostró haber (…) participado en alguna de las convocatorias que para el efecto se han abierto”.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión, con el argumento de que se postuló el 18 de mayo de 2005 “ a la convocatoria de vivienda nueva o usada que se realizó en las instalaciones de la Casa de la Cultura del municipio de Argelia –Antioquia- sin que a la fecha tenga respuesta concreta del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, pues siempre contestan (sic) lo mismo, que no hay convocatoria, (…) pero tampoco se sabe hasta cuándo piensa (sic) el Ministerio hacer una nueva convocatoria”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados, o cuando se pretenda cuestionar actos generales impersonales y abstractos.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Análisis del caso concreto. 1. La demanda se dirigió a cuestionar la presunta omisión de las autoridades accionadas para conceder el subsidio de vivienda a AMPARO DE JESÚS LOAIZA ZULUAGA. 2. De entrada la Sala advierte que denegará las pretensiones de la demanda, por cuanto la accionante no demostró haber radicado el respectivo formulario de postulación ante alguna de las Cajas de Compensación Familiar, a fin de obtener el subsidio de vivienda reclamado en esta sede. 3.

En este orden de ideas, cabe recordar que los beneficiarios de las asistencias estatales deben respetar el procedimiento establecido para su asignación, pues de otra manera se afectarían tanto derechos de terceros como el régimen de prioridades establecidas en el ordenamiento jurídico para la concesión de subsidios. No se puede olvidar, que si bien es cierto se impone al Estado el deber perentorio de atender las necesidades de las personas que han sido víctimas del desplazamiento forzado, tambien es verdad que a los ciudadanos les asiste la carga de respetar las reglas que desarrollan la política de vivienda, por cuanto están encamidas a distribuir y optimizar de la mejor manera posible los recursos destinados al fin social, pues de ello depende la satisfacción de los derechos de otras personas y familias –inclusive con mayor grado de vulnerabilidad- quienes también requieren de la ayuda demandada, la cual, además, está condicionada a la respectriva disponibilidad presupuestal.

La Sala no puede pasar por alto que incluso muchas personas que se postularon oportunamente para la obtención del subsidio de vivienda, aún no han sido beneficiarias del mismo, no obstante estar en lista de calificados, precisamente por la carencia de recursos. Por ello, el Gobierno Nacional mediante Decreto 170 de 2008, dispuso que los hogares postulados y calificados en las convocatorias para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social abiertas por el Fondo Nacional de Vivienda con cargo al presupuesto para población en situación de desplazamiento, que no hayan sido beneficiarios del subsidio, habiendo cumplido con todos los requisitos establecidos para tal fin; podrán ser atendidos de manera prioritaria hasta completar la totalidad de la asignación a dichos hogares, siempre y cuando “ exista disponibilidad de recursos y se de cumplimiento a las normas del Estatuto Orgánico del Presupuesto ”. 4.

En este orden de ideas la Sala no advierte alguna vulneración que pueda ser remediada por el juez de tutela, pues la satisfacción del subsidio requerido por la accionante, como se anticipó, debe sujetarse al procedimiento establecido para ese efecto. Ahora bien, si la inconformidad de la accionante radica en las condiciones establecidas para la asignación del subsidio o en restricciones presupuestales de raigambre legal; ese asunto debe ser debatido mediante la acción de simple nulidad o a través de la acción pública de inconstitucionalidad según sea el caso, pues por expreso mandato constitucional reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando quiera que se demanden actos de carácter general impersonal y abstracto.

Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 11