Micelio
T-48674 (01-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 48674 A/. OMAR CAMILO PARRA MARTÍNEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 48674 A/. OMAR CAMILO PARRA MARTÍNEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 209 Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil diez (2010) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 14 de mayo de 2010 proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó la acción de tutela invocada por OMAR CAMILO PARRA MARTÍNEZ –a través de apoderado-, contra la Fiscalía 71 Seccional de Bogotá, la Secretaría Distrital de la Movilidad de la misma ciudad y FENALCO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Informó el apoderado del accionante Omar Camilo Parra Martínez que es propietario del vehículo taxi de placa SIB-399 (sic), marca Kia, modelo 2001, matriculado en Bogotá, automotor que la Fiscalía Setenta y Uno Seccional de Bogotá lo involucró en una investigación que adelanta, sin embargo no lo ha llamado ‘para que defina su legítimo derecho e intereses’, como tercero ajeno a la investigación, no le ha permitido el acceso al expediente.

Que el mencionado vehículo lo trabajó en forma tranquila y pública desde el 23 de noviembre de 2007 hasta el 24 de diciembre de 2008 cuando la Secretaría de la Movilidad de Bogota le informó que la matrícula de taxi de placa SIB-339 ‘…se le cancela el certificado de movilidad por tanto no puede prestar el servicio público de taxi…’, por orden 251 expedida por la Fiscalía Setenta y Uno Seccional.

Situación que dice genera perjuicio irremediable toda vez que tiene un crédito con ‘FENALCO’ por $90’000.000.oo con varias cuotas vencidas que no ha podido pagar por no poder explotar econonómicamente el taxi, pues a pesar de haber solicitado facilidades de pago o la suspensión del pago de la obligación por un término, no fue aceptada.” Por lo anterior: “Solicitó el accionante que a través de este mecanismo excepcional de la acción de tutela se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración en consecuencia se ordene a la Fiscalía Setenta y Uno Seccional que lo vincule a la investigación, o en su defecto ‘…se declare la nulidad de todo lo actuado…’, además ‘…levantar la suspensión y cancelación de la licencia de tránsito al vehículo de placas SIB-339…’, y se ordene a FENALCO ‘…suspender toda acción ejecutiva con la cual se persiga la cancelación de la obligación crediticia…’.” II.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Dentro del trámite de primera instancia, los accionados se opusieron a la petición de amparo elevada al considerar de un lado que, la demanda desconoce el requisito de la inmediatez; y, por otro, cuenta con otros mecanismos de defensa para defender sus intereses al interior de la correspondiente actuación penal.

III. FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 14 de mayo de 2010 declaró improcedente la demanda de amparo impetrada con los siguientes argumentos: i) dentro del plenario se tiene que mediante resolución de fecha 21 de noviembre de 2008 la Fiscalía 71 Seccional de Bogotá resolvió abortar en forma inmediata el trámite de cancelación de matricula sobre el rodante de placas SEH-224, acto que fue notificado a quienes se han hecho parte dentro de la actuación; ii) revisada la documentación no se encontró que el accionante OMAR CAMILO PARRA MARTÍNEZ se hubiese presentado a hacer reclamación o se reportara alguna información sobre su existencia; iii) no se entiende porqué desde que el libelista conoció del diligenciamiento, al habérsele comunicado el auto 0251 de la Secretaría de Movilidad del 24 de diciembre de 2008, no ha acudido en defensa de sus intereses ante la autoridad competente; iv) no aparece que las accionadas hayan vulnerado los derechos del actor, pues cada una de ellas dentro del marco de su competencia han adoptado medidas que se encuentran respaldadas en la ley; y, v) la pretensión elevada de cara a FENALCO no es susceptible de ser avalada por vía de tutela dada su naturaleza económica.

IV. IMPUGNACION El apoderado del actor impugnó el fallo de primera instancia, señalando que el a quo omitió analizar la demanda como mecanismo transitorio de protección con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Además que dejó de lado algunos otros temas, tales como, la acción y omisión de la autoridad pública de vincular o llamar al proceso a terceros con interés y la afectación de su patrimonio económico con medidas como las adoptadas.

V. CONSIDERACIONES Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, motivo por el cual se decide de acuerdo con las siguientes consideraciones: De entrada debe aducir la Sala que comparte las observaciones del Tribunal Superior en la providencia recurrida, de ahí que desde ya advierta que la decisión será confirmada por estar en un todo ajustada a derecho.

Constante y pacífica se ha tornado la jurisprudencia de esta Sala, así como de los restantes jueces en tutela, acerca de la potestad que tiene toda persona de promover acción en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Cuando se trata de providencias judiciales, a su turno la jurisprudencia de la Sala se ha ofrecido pacífica en predicar que la acción de tutela procede de manera excepcional frente a la existencia de una vía de hecho en la decisión atacada, no reparable dentro de la actuación. De allí que se advierta que resulta incuestionable que la pretensión expuesta en la demanda carece de vocación de prosperidad en esta sede al encontrarse la actuación en trámite, toda vez que la actuación no ha finiquitado y los intereses de actor aún pueden hacerse valer al interior de aquélla, evento que según las pruebas aportadas al diligenciamiento no ha acaecido.

En efecto, puede ser que le asista razón al libelista de cara a la afectación de sus derechos patrimoniales con la medida de cancelación de títulos fraudulentos adoptada por el ente investigador al amparo del artículo 66 de la Ley 600 de 2000, sin embargo no es la acción de tutela el medio idóneo para reclamarlos, pues los derechos que el mismo invoca debido proceso y acceso a la administración de justicia implican que sean las autoridades competentes y por los procedimientos establecidos que se resuelvan temas tales como el puesto a consideración en este oportunidad.

Lo anterior en completa consonancia con la posición que reiteradamente ha mantenido la Corte al sostener que este tipo de controversias no son susceptibles de ser debatidas a través del mecanismo de amparo –nulidad o cesación de efectos de medidas de restablecimiento de derechos- en la medida en que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y que reconoce a favor de los intervinientes en cada una de las actuaciones judiciales y administrativas.

Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento –pese a los argumentos consignados en el recurso de impugnación- al descartarse la concurrencia de los elementos para su configuración: inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acción; pues resulta evidente que la misma mora del actor en acudir a la investigación penal, desecha tales presupuestos.

Es por lo anterior por lo que le corresponde a esta Sala continuar con la línea jurisprudencial según la cual, aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Las anteriores consideraciones llevan a la Sala, como ya se había anunciado a despachar desfavorablemente el amparo invocado y por contera confirmar la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sobre tales elementos consúltese: Corte Constitucional, Sentencia T-226/07 PAGE 9