Micelio
T-48672 (01-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 1382 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA IMPUGNACION 48672 GABRIEL PERDOMO GODOY TUTELA IMPUGNACUION 48672 GABRIEL PERDOMO GODOY CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 209 Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil diez (2010). ASUNTO MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el actor Gabriel Perdomo Godoy, contra el fallo del 27 de abril de 2010, mediante el cual una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le negó la tutela de sus derechos al debido proceso, defensa, igualdad y libertad, reclamados contra el la Fiscalía 20 Delegada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos de la demanda 1.1 Según relata el accionante, fue vinculado a un proceso penal bajo las ritualidades de la ley 906 de 2004, por hechos sucedidos el 17 de noviembre de 2007, trámite dentro del cual realizó preacuerdo con la Fiscalía 20 Delegada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo acordando una rebaja de pena del 40%.

El 28 de diciembre del mismo año, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá le impartió aprobación y emitió sentencia a través de la cual le impuso 75 meses y 18 días de prisión. No se interpusieron recursos. 1.2 La inconformidad del accionante radica en que por los mismos hechos también fue capturado el señor CARLOS ARTURO CAMARGO, quien en iguales condiciones le concedieron una rebaja del 50% en la pena, condenándolo en definitiva a 63 meses de prisión. 1.3.

Se queja, de igual manera, de la agravante consagrada en los artículos 366, inciso 12 y 365 inciso 2, la que le fuera impuesta. 1.4 Recurre a la acción de tutela para que se disponga: (i) la protección de los derechos fundamentales vulnerados, (ii) se revoquen las agravantes, (iii) se ordene reducir la pena en un 50%, lo que conlleva redosificar la sanción impuesta. 2.

La respuesta de las autoridades accionadas 2.1 Concurrió al trámite el Juzgado Segundo Especializado de Bogotá, quien refiere que una vez se le impartió aprobación al preacuerdo y se individualizó la pena, se profirió sentencia, la que cobró ejecutoria al no haber sido apelada. Al accionante se le garantizó en todo momento el derecho de defensa, debido proceso, situación que lo lleva a implorar la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. 2.2 La Fiscalía 20 Delegada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, informó sobre el preacuerdo realizado con el accionante, destacando que es una herramienta de terminación del proceso, el que se efectúo dentro del margen que permite la ley.

Fue igualmente sometido al control legal y constitucional por parte del juez de conocimiento, quien evalúo la voluntad libre y espontánea de los imputados al aceptar las condiciones de la negociación con la fiscalía. EL FALLO IMPUGNADO Una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la solicitud de amparo. Consideró que no se cumplen los presupuestos para que el juez constitucional se pronuncie sobre una determinación tomada por una autoridad jurisdiccional al no estructurarse ninguno de los defectos que permiten el ejercicio de la acción de tutela; además por ser la misma extemporánea, en la medida que se propuso 2 años y 4 meses después de proferida la sentencia. No avizoró quebrantamiento al principio de igualdad.

LA IMPUGNACIÓN El actor no sustentó la inconformidad. La Corte ha reiterado que por el carácter informal de la tutela y teniendo en cuenta el rango constitucional del derecho a impugnar el fallo de primera instancia, no es requisito indispensable para que se tramite la segunda instancia el que se sustente la impugnación. CONSIDERACIONES 1.

Problema jurídico a resolver. La Sala, debe resolver, si se satisfacen los requisitos de carácter general que tornen viable la intervención del juez de tutela frente a decisiones judiciales. Competente es la Corte para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000. El fallo impugnado ha de ser confirmado por cuanto el mismo se ajusta al criterio que en sede de tutela la Corte ha venido manteniendo y por las razones que pasan a verse: Ab initio se observa que en el presente caso no se satisfacen los principios de subsidiaridad e inmediatez instituidos como requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela.

El actor pretende a través de este excepcional mecanismo atacar una decisión proferida en el mes de diciembre de 2007, nada más desfasado que una tal reclamación porque desatiende el petente: i) que la legalidad de su reclamación se le imponía alegarla al interior del trámite y, ii) que el amparo constitucional depende de su ejercicio oportuno. No puede pretender el quejoso bajo la mera enunciación de vulneración a derechos fundamentales revivir una discusión frente al trámite de la actuación cuando no interpuso recurso de apelación, o acaso el extraordinario de casación. Luego si la consideró trasgresora de un debido proceso se le imponía -en su momento- atacarla por la vía del recurso de alzada y no pretender un poco menos de tres años más tarde cuestionar una tal determinación y ensayar una tercera instancia ante el juez constitucional.

Insiste la Sala, si al demandante le comportó insatisfacción el fallo del juez frente a la pena impuesta ora la agravante, le resultaba forzoso recurrirlo, luego si así no lo hizo, significa que se allanó a las resultas de la misma. Igual, no es dable soslayar que medió un preacuerdo con la fiscalía lo que igual restringía su el alcance de su inconformidad.

Como con suficiencia lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala, la acción de tutela no el mecanismo diseñado para revivir términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. En síntesis, si el actor renunció de manera voluntaria al ejercicio del derecho de contradicción omitiendo recurrir en debida forma la decisión que ahora pretende cuestionar ante el juez de tutela, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual de la misma ya que no es posible invocarla como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.

Merced a lo señalado, no resulta admisible plantear en sede de tutela debates propios de las instancias judiciales, cuyo ámbito de discusión es precisamente el establecido en el ordenamiento para cada uno de los procedimientos. Tuvo el accionante a su alcance el recurso de apelación ante el Tribunal Superior -autoridad válidamente constituida, el juez natural, el llamado por mandato legal a conocer de la decisión emitida por el funcionario de primera instancia- en donde plantear la discusión. Dígase igual, que abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquélla debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional, ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la protección o ante la eventual afección de derechos fundamentales.

En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del libelista, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, por lo que se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. Adicional a lo expuesto y como bien tuvo el Tribunal Superior en señalarlo no se observa vulneración a los derechos fundamentales del quejoso, como que la actuación se ofreció respetuosa del debido proceso constitucional, sin que se advierta quebrantamiento al derecho a la igualdad en la medida que no es posible predicar identidad de circunstancias, pues el juzgador al momento de tasar las distintas penas ha de considerar factores tales como grado de participación, gravedad y modalidad de la conducta, lo que habilita penas desiguales frente a una misma conducta punible.

El fallo objeto de repudio ha de ser confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo objeto de apelación 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-272 de 1997, según la cual: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”. 1 2