CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 48.670 MARIELA ROLDÁN CAICEDO Y OTRAS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 48.670 MARIELA ROLDÁN CAICEDO Y OTRAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ Aprobado acta N° 201.
Bogotá, D.C., veinticuatro de junio de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de las accionantes MARIELA ROLDÁN CAICEDO, LIDA VIRGINIA CONTA TRUJILLO Y MARÍA MERCEDES ROLDÁN CAICEDO contra el fallo proferido el 26 de mayo de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los JUZGADOS 38 PENAL DEL CIRCUITO y 4° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de solicitud de amparo constitucional fueron consignados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: “Víctor Bonilla Herrera, abogado en ejercicio, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.082.668 de Cali y portador de la Tarjeta Profesional No. 13.397, interpone la presente acción constitucional por considerar que los despachos judiciales accionados han conculcado los derechos fundamentales que les asisten a las señoras Lida Virginia Conta Trujillo, Mariela Roldán Caicedo y María Mercedes Roldán Caicedo al proferir una sentencia condenatoria en contra de éstas por un delito que aduce no han cometido.
Manifiesta el actor que las precitadas señoras fueron capturadas el día 20 de noviembre de 2004, sindicadas de haber cometido el delito de distribución de estupefacientes, por el cual fueron condenadas a cuatro años de prisión por parte del Juzgado 38 Penal del Circuito el pasado 30 de enero de 2009, concediéndoles la prisión domiciliaria.
Sostiene que el hecho punible por el cual se les acusó no está elevado a la categoría de delito en la legislación colombiana, pues se trata, según él, simplemente de que una de las sindicadas ingresó a una farmacia a comprar el medicamento RIVOTRIL el cual para ser adquirido debe presentarse prescripción médica, la que fue presentada sin ser auténtica.
Asimismo, afirma que una droga que está en el mercado no puede ser punitiva y que si así se considera pues debería entonces librar orden de captura en contra de los dueños de los laboratorios farmacéuticos y los empleados que trabajan allí. De otra parte, manifiesta que el 3 de febrero hogaño solicitó la libertad condicional de las condenadas, pero que a la fecha no ha obtenido respuesta a su solicitud.
Concluye señalando que es sabedor de que contra las sentencias ejecutoriadas procede el recurso de revisión, pero que la acción constitucional está encaminada a que cesen inmediatamente los agravios y sufrimientos que vienen padeciendo las sentenciadas.” 2. Al trámite de primera instancia acudieron las autoridades accionadas, cuyas respuestas el a quo sintetizó así: “3.1.- Avocado el conocimiento, se dispuso la vinculación de las demandadas con el objeto de garantizar el derecho de defensa que les asiste e informar del inicio de la misma al accionante.
Asimismo, por dirigirse la acción constitucional contra un despacho judicial (Juzgado 38 Penal del Circuito) que entró a formar parte del nuevo sistema acusatorio, cuyos procesos fueron sometidos a nuevo reparto, se dispuso la vinculación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial. 3.2.- Dentro del término concedido, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad descorrió el traslado del escrito de tutela manifestando que, en efecto, a ese despacho judicial correspondió la ejecución de la pena impuesta el día 30 de enero de 2009 a las ciudadanas Lida Virginia Conta Trujillo, Mariela Roldán Caicedo y María Mercedes Roldán Caicedo por parte del Juzgado 38 Penal del Circuito, por el delito de fabricación y comercialización de sustancias nocivas para la salud, en concurso heterogéneo y sucesivo con falsedad material en documento público agravado por el uso, sin derecho al subrogado de la condena de ejecución condicional, pero beneficiadas con el sustituto penal de prisión domiciliaria.
Sostiene que mediante auto adiado 20 de mayo de 2010 se resolvió una solicitud de nulidad y libertad presentada por el apoderado de las condenadas, negándose las mismas, razón por la cual solicita se declare la improcedencia de la acción por tratarse de un hecho superado. 3.3.- Por su parte, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial informó que mediante Acuerdo PSAA10-6847 de 2010, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado 38 Penal del Circuito se incorporó al Sistema Penal Acusatorio a partir del 18 de mayo de los cursantes, razón por la cual la Dirección Ejecutiva procedió a recibir los expedientes pertenecientes al extinto despacho judicial para someterlos a reparto a los despachos de la misma categoría. Indicó que los cuadernos de copias del proceso seguido contra las accionantes se encuentran en el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, autoridad encargada de ejecutar la condena impuesta.
Argumenta que la Dirección Ejecutiva desempeña una labor netamente administrativa, motivo por el cual, al carecer de competencia jurisdiccional sobre el proceso objeto de análisis, debe procederse a desvincularla del presente trámite constitucional. 3.4.- Por las razones consignadas en el numeral anterior no se obtuvo respuesta alguna por parte del Juzgado 38 Penal del Circuito. 3.5.- El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad puso a disposición de esta Corporación el Proceso No. 2008-00636 seguido contra Lida Virginia Conta Trujillo, Mariela Roldán Caicedo y María Mercedes Roldán Caicedo, con el objeto de adelantar sobre él inspección judicial.” 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo calendado el 26 de mayo de 2010, negó la protección reclamada arguyendo que en este asunto no se cumple con el requisito de la inmediatez y no se agotaron los mecanismos de defensa que brindaba el proceso penal para controvertir la sentencia emitida en contra de las acusadas. 4.
Inconforme con el fallo proferido por el a quo, en el acto de notificación, el apoderado de las accionantes lo impugnó sin exponer las razones de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación, dado que la misma se promueve contra un fallo de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la cual se ostenta la condición de superior funcional.
Ahora bien, recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias en el sentido que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
En el caso que motiva la atención de la Sala, está claro que no es posible conceder la protección solicitada, pues no se cumplen con todas las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela antes analizadas en extenso. La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar mediante recurso de amparo las decisiones judiciales que en ella se profieran.
En ese sentido, el demandante contaba con la posibilidad de interponer los recursos de apelación y de casación en contra de la sentencia proferidas por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, en las cuales se consignaron las razones por las cuales no se acogían los argumentos de la defensa, en el sentido que el comportamiento desplegado por las acusadas y por el que fueron condenadas, en su criterio, no constituye delito, siendo así los medios idóneos para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento, bajo las formalidades consagradas en la legislación procesal penal, no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: “ Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas y negrillas fuera del original) Acreditada entonces la posibilidad con que contaban las procesadas, así como su defensa, -radicada en quien hoy las apodera en esta acción constitucional-, para interponer los recursos ordinarios, y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues “… cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado ” -Negrillas fuera del original- En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “ Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales ”. Tampoco resulta procedente el amparo, porque el fallo proferido, así como en el proveído en el que se le resolvió su derecho de petición por el Juzgado de Ejecución de Penas que por esta vía se cuestiona, no configuran causal de procedibilidad, la cual de acuerdo con la jurisprudencia constitucional no puede estructurarse a partir de la simple disparidad de criterios acerca de la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan un caso concreto, o respecto de la ponderación probatoria realizada por los funcionarios judiciales en el ámbito de sus competencias, desde luego no de manera libre, sino siempre dentro de los límites de la sana crítica.
En el asunto propuesto, los funcionarios accionados, en los trámites establecidos por la ley y en el ámbito de sus competencias, resolvieron condenar a las accionantes, y posteriormente ante el Juez de Ejecución de Penas, se les negó la nulidad que invocaron, exponiendo de manera sustentada las razones de orden jurídico y probatorio que fundamentaron esas decisiones.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones del demandante no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política. Y es que, adicional a lo expuesto, que es suficiente para negar la solicitud de amparo, encuentra la Sala que el presupuesto de la inmediatez también constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.
Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.
Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: “ ( ) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ”.
Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación, que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “ la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.
De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.
( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ”. En dicha sentencia de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia atrás mencionada -C-543/92-, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
En una sentencia más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.
Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. –Resaltado fuera de texto- A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, se procede ahora a determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso sub exámine.
Con tal propósito, se tendrán en cuenta dos hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: 1. Las actuaciones procesales y la sentencia censurada por las actoras se profirió el 30 de enero de 2009, y 2. El 28 de abril de 2010 promovieron la acción de tutela. La Sala debe señalarle a las accionantes, que decisión adversa a la cuestionada en la demanda sub exámine, producida en el ámbito de la autonomía interpretativa y valorativa de una autoridad judicial diferente a las accionadas, no implica que ésta haya incurrido en vías de hecho, menos cuando, en todo caso, no se observa un defecto grave en la sentencia de condena.
No se observa entonces una violación flagrante al principio de legalidad, y en lo que hace a las demás inconformidades de las demandantes con el fallo que las condenó, es claro que debieron alegarse en su momento, a través del ejercicio oportuno de los recursos que ellas mismas desecharon. En todo caso, se reitera, ello tampoco habilita a las actoras a demandar en esta sede luego de más de un año después de haberse surtido la actuación presuntamente lesiva de sus derechos, pues si consideraban que ella era constitutiva de causales de procedibilidad de la acción de tutela, tenían la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata; no siendo el caso, la acción es improcedente conforme lo concluyó el a quo.
Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia judicial, de manera que se confirmará la decisión del juez colegiado de tutela en primera instancia de negar el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. � Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional.
Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” � Sentencia T-575-02 1 _1247636078.doc