Micelio
T-48669 (06-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48669 ROBERTO GONZÁLEZ RENDÓN IMPUGNACIÓN PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48669 ROBERTO GONZÁLEZ RENDÓN IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 213 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diez (2010).

VISTOS: Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por ROBERTO GONZÁLEZ RENDÓN, contra la decisión adoptada el 20 de mayo de 2010, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito y el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de este Distrito Capital.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de 22 de abril de 2009, el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Bogotá, condenó a ROBERTO GONZÁLEZ RENDÓN, a la pena principal de 6 meses de prisión, por el delito de inasistencia alimentaria, decisión que al ser impugnada, fue confirmada por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá. 2. Actuando a través de apoderado, ROBERTO GONZÁLEZ RENDÓN, acude al mecanismo de amparo por cuanto en su criterio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho, al ignorar la prueba documental legalmente aducida al proceso que demuestra la atipicidad de la conducta desplegada.

Su pretensión la encamina a que se deje sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en su contra, y de manera subsidiaria, se declare la nulidad del fallo emitido por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 20 de mayo de 2010, negando la demanda de tutela al verificar que el actor dentro de la investigación adelantada, tuvo la oportunidad de presentar sus argumentos defensivos y controvertir las pruebas de cargo que se presentaron en su contra, sin haber logrado probar la atipicidad del delito por el cual fue condenado, y que pretende por vía de tutela así se declare.

Así mismo, por cuanto en las decisiones cuestionadas no se materializan los elementos para la configuración de una vía de hecho como son: i) una operación material, o un acto que superan el simple ámbito de la decisión; ii) un juicio sobre la actuación que desnaturaliza su carácter jurídico, lo cual implica una mayor gravedad que la que se deriva del simple juicio de ilegalidad; y iii) una grave lesión o amenaza contra un derecho fundamental.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor impugnó la sentencia de primer grado, por cuanto con la prueba documental aportada al proceso que se le adelantara se demostró que a pesar de que su pequeña hija debió someterse para esa época a cirugías, sí aportó ayudas económicas al menor hijo de la querellante, lo cual impide considerar que haya incurrido en el comportamiento de inasistencia alimentaria por el cual fue condenado.

Refiere que no comprende cómo el juez constitucional pregona que los argumentos expuestos en el libelo debieron exponerse en la etapa de juzgamiento de la respectiva causa, cuando precisamente en esas instancias fue donde los juzgadores incurrieron en vías de hecho, al no tener en cuenta que con los elementos materiales probatorios demostró que nunca incurrió en el ilícito por el cual resultó condenado, apreciación que irrespeta la verdad probada.

Afirma que le causa consternación cómo los Magistrados que profirieron el fallo, de manera displicente entran a resolver la misma como una simple petición subsidiaria del fallo de segunda instancia, ignorando en su totalidad los planteamientos realizados, como es el que la funcionaria de segunda instancia desatendió de manera flagrante la prohibición a que se refiere el artículo 31 de la Constitución Nacional en su inciso 2º que a la letra dice “El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.

La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que resuelva acerca de la supuesta vulneración al derecho fundamental del debido proceso invocado por ROBERTO GONZÁLEZ RENDÓN, al condenársele por el delito de inasistencia alimentaria y habérsele agravado el monto de la indemnización impuesta por el juez de primera instancia en más del 50%. 3.

Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer el derecho que se estima transgredido, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo acceso el demandante, por sí y a través de su defensor, la tutela resulta improcedente. No puede pretenderse el amparo de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela, cuando al mismo tiempo el actor contaba con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación excepcional.

Ello porque al tenor del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), de manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.

De conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, aplicable al presente asunto, la casación tiene por fines “la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.” Si ello es así, el recurso extraordinario de casación excepcional era el mecanismo jurídico idóneo para cuestionar el fallo, integrado por las sentencias de las instancias convergentes, medio que no fue utilizado en este evento por el actor y que, por tanto, deja sin posibilidad jurídica de proceder a la acción de tutela. 4.

Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de amparo constitucional que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 5.

Por ello, como el demandante pretende que a través de este mecanismo se deje sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia emitida en su contra por los Juzgados 16 Penal Municipal y 41 Penal del Circuito de Bogotá, ya ejecutoriadas, para revivir el debate en torno al aspecto de la responsabilidad penal y el pago de los perjuicios causados con la infracción, no obstante haber dejado vencer la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación, es menester precisar que ello no es posible a través de esta vía, toda vez que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quienes ahora formulan el reproche y, que en sede de la acción de tutela no es dable efectuar una nueva valoración sobre el tema reseñado, como si tal mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular; menos aún, cuando no existe razón para sostener la existencia de causales de procedibilidad. 6.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Corolario de lo anterior, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y en consecuencia, la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional.

Sentencia T-533 de 2001.