CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 48668 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 48668 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 213 Bogotá. D.C., seis de julio de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de HUGO ALFONSO VILLAMIL ESPITIA contra el fallo proferido el 19 de mayo de 2009 por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El demandante señaló que fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá el 30 de abril de 2008 como autor del delito de fraude procesal, providencia que fue apelada y confirmada por el Tribunal de Bogotá el 30 de octubre de 2009; y que el 15 de marzo del año que cursa presentó, ante dicho Tribunal, demanda de casación contra la decisión de segundo grado, donde le manifestaron que el proceso se encontraba en el Juzgado de primera instancia, por lo que posteriormente radicó la demanda en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá. 2.
La queja constitucional se origina en que el a quo se negó en dos oportunidades a remitir el proceso al Tribunal, no obstante que no es el competente para resolver el recurso promovido. 3. Por lo anterior solicitó al juez de tutela, ordenar la remisión del proceso al Tribunal Superior de Bogotá, para que en esa instancia se estudie la viabilidad del recurso de casación. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS No hubo pronunciamiento.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda, por cuanto esta no satisface los principios de subsidiariedad e inmediatez que caracterizan el amparo constitucional, ya que el accionante tenía otros mecanismos de defensa judicial, entre los que se encontraba el recurso extraordinario de casación, aunado a que el a quo sí dio respuesta a la solicitud presentada indicándole que los términos se encontraban vencidos.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo que negó en primera instancia el amparo constitucional, motivado en que la tutela se presentó, no porque el Juzgado no contestara la solicitud, sino porque se negó a enviar el expediente al Tribunal. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
A efectos de identificar las exigencias que debe cumplir la acción de tutela es el mismo texto constitucional el que advierte que “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Con dicha precisión el constituyente pretendió evitar que el amparo constitucional desplazara a la jurisdicción ordinaria, de suerte que sólo frente a un perjuicio irremediable, evitable por la acción preferente y sumaria, esta sería procedente así existiera mecanismo jurisdiccional al que pudiera acudir, tal como lo ha señalado reiteradamente la Corte Constitucional: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.
De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido este último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991).” Análisis del caso concreto Resulta evidente la inexistencia de vulneraciones, y en cambio, la situación que denuncia el accionante tiene origen exclusivo en su negligencia, al no haber presentado oportunamente el escrito contentivo del recurso extraordinario de casación. Por ello hace bien el Juzgado accionado en abstenerse de tramitar el recuso presentado una vez la sentencia quedó ejecutoriada.
Corolario de lo anterior, la demanda es improcedente y por lo mismo, se impone la confirmación del fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � T-255 de 2007. � Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) 1 9