CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 48667 SAMUEL QUINTERO SEPÚLVEDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 48667 SAMUEL QUINTERO SEPÚLVEDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 189 Bogotá D. C., junio diecisiete (17) de dos mil diez (2010) V I S T O S La Sala decide en primera instancia, la demanda de tutela que promueve el ciudadano SAMUEL QUINTERO SEPÚLVEDA contra la Fiscalía 178 Seccional adscrita a la Unidad Segunda de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá, en actuación que se hace extensiva a la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, por presunta vulneración de sus garantías constitucionales.
A N T E C E D E N T E S De la reseña procesal presentada por las autoridades accionadas y el accionante, y de las pruebas allegadas en el curso del presente trámite, se pueden extraer los siguientes antecedentes: La Fiscalía 179 Seccional Delegada de la Unidad Segunda de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá profirió el 30 de noviembre de 2009 resolución de acusación en contra de SAMUEL QUINTERO SEPÚLVEDA como presuntos autor de los delitos de fraude procesal, estafa, falsedad material en documento público y falsedad en documento privado.
Recurrido el pliego de cargos por la defensa de QUINTERO SEPÚLVEDA y el apoderado de la parte civil, fue confirmado por la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá a través de resolución del 11 de mayo de 2010.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En tales condiciones, el ciudadano SAMUEL QUINTERO SEPÚLVEDA acude al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuye a la Fiscalía 178 Seccional de Bogotá, por razón de la vía de hecho en que incurrió al negarse a practicar las pruebas que en su sentir devienen trascedentes para demostrar su inocencia y desconocer los términos de la instrucción. Por lo anterior, solicita la intervención del Juez Constitucional para que conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados y en tal virtud se ordene al despacho judicial demandado practicar las pruebas solicitadas y pronunciarse de fondo frente a la solicitud de preclusión que por vencimiento de términos elevó su apoderado.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se dispuso la vinculación de la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y se ordenó surtir traslado para el ejercicio del derecho de contradicción solicitándose información sobre el asunto.
Al respecto, el Fiscal 178 Seccional de Bogotá hace saber que los funcionarios que tuvieron a cargo la instrucción dentro del proceso que se adelanta contra el actor, procuraron determinar la identidad del citado ORLANDO YARA, a quien pretende el sindicado endilgar toda la responsabilidad en los hechos investigados, no habiendo rendido fruto alguno la labor desplegada en su momento por la Policía Judicial, máxime que el propio QUINTERO SEPÚLVEDA asegura no tener dato alguno que permita su localización, de suerte que no comparte las subjetivas apreciaciones que sobre el particular expone el actor, siendo claro además que ese despacho no desconoció los derechos fundamentales invocados.
Adjunta a la respuesta copia de la resolución de acusación. A su turno, la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá remite copia de la resolución de segundo grado reprobada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela se ha precisado, es un mecanismo concedido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo promovida por el ciudadano SAMUEL QUINTERO SEPÚLVEDA se contrae a verificar la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera se ha perpetrado por la Fiscalía 178 Seccional de Bogotá, por razón de la vía de hecho en que incurrió al negarse a practicar las pruebas que en su sentir devienen trascedentes para demostrar su inocencia y desconocer los términos de la instrucción. Al respecto, pronto se advierte que la pretensión formulada en la demanda no tiene vocación de éxito siendo que, para acceder al amparo se requiere la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la acción u omisión que afecta los derechos que se quieren proteger.
Bajo dicho contexto, basta remitirse al contenido de las diligencias allegadas al presente trámite para concluir que el funcionario accionado procuró por todos los medios que tenía a su alcance, la identificación y ubicación de quien fuera señalado por el hoy accionante como presunto responsable de las conductas delictuales enrostradas, sin obtener éxito alguno dado que no se ofreció por parte de QUINTERO SEPÚLVEDA la información que para tal efecto se requiere, sin que tal actuación tenga la trascendencia de edificar una vía de hecho, como lo anuncia el peticionario, trasgresor del debido proceso y acceso a la administración de justicia que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales, y en cambio aparece que la parte accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional.
Ahora bien, en cuanto hace referencia a la dilación injustificada de términos en la instrucción, la petición de amparo tampoco procede, porque existen medios normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial (artículo 105 del Código de Procedimiento Penal del 2000 y artículo 99, numeral 7º del mismo Estatuto) por manera que, la presencia de esas rutas concretas, entonces, elimina la viabilidad del amparo pues como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos ordinarios.
Para finalizar, dígase que el proceso contra el accionante aún sigue en curso, según la información apartada a la acción de tutela, y que es allí donde deben ventilarse las controversias que puedan surgir alrededor de las actuaciones o decisiones de los funcionarios judiciales, en las oportunidades y en la forma que el mismo procedimiento establece, pues ciertamente cuenta con los instrumentos diseñados para desvirtuar el pliego de cargos proferido en su contra, no en los terrenos de la tutela cuya naturaleza no admite su utilización como instancia adicional al proceso, ni como mecanismo alterno al que pueda acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses de la parte, o su criterio en torno a un determinado punto.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza para los derechos fundamentales constitucionales invocados en la demanda promovida por el ciudadano SAMUEL QUINTERO SEPÚLVEDA, motivo por el cual el amparo reclamado resulta a todas luces improcedente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela que promueve el ciudadano SAMUEL QUINTERO SEPÚLVEDA, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 11 9