CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 48666 YAIRA ADRIANA MORENO PRADA Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48666 YAIRA ADRIANA MORENO PRADA Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 189 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el apoderado de YAIRA ADRIANA MORENO PRADA, ÁLVARO CARDOZO HERNÁNDEZ y LUIS SOCORRO BLANCO ARÉVALO en contra de las Fiscalías 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y 17 Delegada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad y el principio de investigación integral.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado permite extraer que: 1. La Fiscalía 17 Delegada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de Bogotá conoció de una investigación adelantada en contra de YAIRA ADRIANA MORENO PRADA, ÁLVARO CARDOZO HERNÁNDEZ y LUIS SOCORRO BLANCO ARÉVALO y otros, sindicados de los delitos de “rebelión, utilización ilegal de uniformes e insignias, tráfico, transporte, venta y suministro de armas de fuego de defensa personal y municiones y tráfico, adquisición y suministro de armas o municiones de uso privativo” de las Fuerzas Armadas. 2.
Agotado el trámite de la instrucción, con providencia de 17 de noviembre de 2009 calificó el mérito del sumario y acusó a los procesados como presuntos responsables de las mencionadas conductas punibles. 3. El 24 de noviembre de 2009 el mismo despacho fiscal emitió providencia por cuyo medio negó la libertad provisional a los procesados ÁLVARO CARDOZO HERNÁNDEZ y LUIS SOCORRO BLANCO ARÉVALO. 4.
Impugnadas las anteriores determinaciones por la defensa, fueron confirmadas el 12 de febrero de 2010 por la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. También negó la nulidad invocada por la defensa.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de los accionantes afirma que las providencias de instancia por cuyo medio las Fiscalías accionadas acusaron a sus representados desconocieron el principio de investigación integral, porque no se evacuaron todas las pruebas cuya práctica se ordenó en la etapa de instrucción. Agrega que la Fiscalía ad quem omitió notificar a los procesados YAIRA ADRIANA MORENO PRADA y LUIS SOCORRO BLANCO ARÉVALO la providencia de segunda instancia por cuyo medio confirmó la resolución de acusación emitida en su contra por el a quo, desconociendo que el segundo de los mencionados está privado de su libertad.
Aduce, además que a los implicados CARDOZO HERNÁNDEZ y BLANCO ARÉVALO se les desconoce el derecho a la libertad porque la calificación del sumario se verificó luego de vencido el término de un año previsto en el numeral 4º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, en armonía con el artículo 15 transitorio ejusdem. También indica que su representada YAIRA ADRIANA MORENO PRADA mediante escrito expresó a la Fiscalía su deseo de someterse al trámite de sentencia anticipada respecto del delito de rebelión pero no fue tramitado y, aunque dicha omisión fue objeto de reparo por vía de la nulidad, la Fiscalía ad quem se abstuvo de declararla.
Por ello, pide amparar las garantías fundamentales invocadas. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto del pasado 9 de junio, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó notificar esa determinación a las autoridades judiciales accionadas y a todas las partes en la actuación penal de cuyo trámite se deriva la presunta vulneración de las garantías fundamentales invocadas. 2.
La Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá aporta copia de la providencia del 12 de febrero de 2010 por cuyo medio negó la nulidad invocada por la defensa y confirmó el pliego de cargos proferido contra los procesados YAIRA ADRIANA MORENO PRADA, ÁLVARO CARDOZO HERNÁNDEZ y LUIS SOCORRO BLANCO ARÉVALO, así como la decisión de negar la libertad provisional a los dos últimos mencionados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir esta acción de tutela dirigida en contra de las Fiscalías 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y 17 Delegada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de la misma ciudad.
El apoderado de los actores, cuestiona las providencias de primera y segunda instancia por cuyo medio las fiscalías accionadas los acusaron como presuntos responsables de los delitos de “rebelión, utilización ilegal de uniformes e insignias, tráfico, transporte, venta y suministro de armas de fuego de defensa personal y municiones y tráfico, adquisición y suministro de armas o municiones de uso privativo” de las Fuerzas Armadas y negaron la libertad provisional a los dos últimos procesados en mención, así como la falta de notificación del proveído de segunda instancia por cuyo medio se ratificó el pliego de cargos en contra de los mencionados.
El cuestionamiento también lo hace extensivo a la omisión de tramitar la solicitud de sentencia anticipada presentada por la implicada YAIRA ADRIANA MORENO PRADA respecto del delito de rebelión. En orden a decidir la solicitud de amparo constitucional, es importante recordar que, en forma reiterada, ha precisado la Sala las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección que imposibilitan acudir a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo y desconoce los principios constitucionales de autonomía e independencia que rigen y orientan la actividad de la Rama Judicial - artículo 228 de la Carta Política-.
En el asunto que ocupa la atención, la actuación procesal a la cual se refiere el apoderado de los demandantes, se encuentra en trámite, motivo para advertir la improcedencia de la tutela solicitada, puesto que dentro de dicho proceso penal aún cuenta con mecanismos procesales de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera conculcadas, en virtud del trámite del proceso cuyas actuaciones fueron reseñadas.
En efecto, los accionantes, en su condición de procesados, tienen la posibilidad de pedir al juez encargado del trámite del juicio en su contra a título personal o por conducto de sus defensores la nulidad de lo actuado por i) indebida notificación de la providencia de segunda instancia que ratificó el pliego de cargos, ii) no tramitar la solicitud de sentencia anticipada invocada por YAIRA ADRIANA MORENO PRADA respecto del delito de rebelión y iii) no practicar todas las pruebas decretadas en la etapa de instrucción e, incluso, insistir en su evacuación y, en el evento de ser resueltas tales pretensiones en contra de sus intereses, ejercer el derecho de contradicción a través de los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento procesal penal.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.
En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.
Así las cosas, es indiscutible que la parte accionante no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo a los instrumentos de defensa judicial que vienen de mencionarse puesto que, asumir una postura como la pretendida, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia legalmente asignada corresponde proferir a los funcionarios judiciales en el trámite de las investigaciones en los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, amparados en los principios de autonomía e independencia judiciales.
Ahora, respecto del cuestionamiento por no tramitar la solicitud de sentencia anticipada de la procesada MORENO PRADA por el delito de rebelión, es pertinente precisar que la copia de la providencia de segunda instancia fechada 12 de febrero de 2010 proferida por la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá incorporada a las presentes diligencias, acredita que ese despacho al pronunciarse sobre el mismo reparo consideró que tal omisión de la Fiscalía de primera instancia, no amerita la invalidación de lo actuado porque puede ser enmendada por el Juzgado de Conocimiento, fue así como apoyándose en jurisprudencia de esta Corporación aplicable al caso, concluyó: “Retrotraer el proceso como lo reclama el impugnante, ocasionaría pérdida de tiempo, ya que el señor Juez de la causa puede atender la misma solicitud para que la procesada acceda al derecho, agotando el procedimiento de la celebración de audiencia para la aceptación de cargos.
Ciertamente no se vulnera el principio de acceso a la administración de justicia el cual consagra que el Estado garantizará a todas las personas el acceso efectivo a ésta, en los términos del debido proceso conforme al Art. 29 constitucional, por cuanto la procesada ha expresado su voluntad de acogerse (sic) la sentencia anticipada en la presente actuación, estando el proceso en la etapa instructiva, asistiéndole aún la oportunidad para que el trámite se lleve a cabo en la judicatura” Por consiguiente, cualquier reparo acerca del trámite de la sentencia anticipada por aceptación parcial de los cargos, deberá alegarlo y demostrarlo ante el juez natural que por competencia tenga asignado del trámite de su juicio.
En relación con las providencias por cuyo medio las autoridades accionadas negaron la libertad provisional a los procesados ÁLVARO CARDOZO HERNÁNDEZ y LUIS SOCORRO BLANCO ARÉVALO, la Sala advierte que en sus decisiones de manera seria y razonada indicaron que el 16 de noviembre de 2009 -lunes festivo- venció el término previsto por el artículo 365.4 del Código de Procedimiento Penal de 2000 en armonía con el 15 transitorio de la misma codificación para calificar el mérito del sumario pero al día siguiente -17 de noviembre- se emitió la resolución de acusación, motivo por el cual concluyeron que no se materializó la aludida causal de excarcelación, motivo por el cual no es posible concluir que tales determinaciones constituyan vías de hecho.
Lo anterior no obsta para que, de considerar que les asiste derecho a la libertad la invoquen ante el juez competente, con fundamento en la normatividad procesal aplicable. Las precedentes consideraciones constituyen razones suficientes para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el apoderado de los actores.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el apoderado de YAIRA ADRIANA MORENO PRADA, ÁLVARO CARDOZO HERNÁNDEZ y LUIS SOCORRO BLANCO ARÉVALO por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ejecutoriada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. folios 30 y 31 de la actuación. � Cfr. Folio 77 y siguientes de la actuación. � Sentencia T – 555 de 2004 � Cfr. folio 56 y siguientes de la actuación. 8 11