Micelio
T-48665 (17-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 48.665 SANDRA LILIANA RAMOS LOZADA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 189. Bogotá, D.C., diecisiete de junio de dos mil diez. VISTOS Decide la Corte la acción de tutela instaurada por SANDRA LILIANA RAMOS LOZADA, en garantía de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE DESCONGESTIÓN, EL JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS, así como por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, todos de BOGOTÁ.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y ANTECEDENTES: 1. La accionante SANDRA LILIANA RAMOS LOZADA, fue capturada el 6 de mayo de 2009 en el aeropuerto El Dorado cuando pretendía viajar a Madrid España, llevando consigo oculto sustancia estupefaciente cocaína con un peso neto de 2.140 gramos, la que estaba diluida en frascos de shampoo. 2. El 7 de mayo de 2009 la Fiscalía 302 Seccional formuló imputación en contra de la accionante como autora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 incisos 1, 2 y 3 del Código Penal, postulación frente a la cual el ente investigador en esa audiencia indicó que obedecía a que la sustancia había arrojado un peso de 3.254.1 gramos, pero que posteriormente cuando se logre separar la sustancia jabonosa del estupefaciente se determinaría la cantidad exacta, a pesar de ello, la procesada, asistida por su defensor, aceptó esa sindicación de forma libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y asesorada. 3.

El 8 de julio de 2009 se celebró audiencia de verificación de aceptación de cargos e individualización de la pena y sentencia, oportunidad en la que la Fiscalía aclaró que a la acusada se le había encontrado 2.140 gramos de sustancia estupefaciente cocaína, por lo que el 12 de agosto de ese año, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Descongestión la condenó a la pena de 64 meses de prisión y multa de 666.665 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.

La precitada providencia fue impugnada por la defensa, argumentando que la Fiscalía al formular la imputación citó de manera abierta el artículo 376 del Código Penal, porque en ese momento no se había podido separar la sustancia jabonosa de la estupefaciente, lo que fue esclarecido hasta el 9 de julio de 2009, en audiencia de individualización de pena y sentencia, cuando se les reveló el dictamen pericial que establece que el peso neto del estupefaciente era de 2.140 gramos.

Ante esas circunstancias consideró la defensa que se les cercenó la posibilidad de pronunciarse frente al dictamen pericial, por lo que invocó la declaratoria de nulidad de lo actuado, pues la controversia respecto a la cantidad de sustancia podría ubicar su sanción dentro del inciso tercero del artículo 376 del Código Penal, lo que le permitiría acceder a los mecanismos sustitutivos de la pena. 5.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 10 de diciembre de 2009 resolvió el recurso incoado, desestimó las pretensiones de la defensa, porque en audiencia de imputación la procesada asistida por el mismo profesional, libre y voluntariamente, se allanó a los cargos que se le formularon renunciando al juicio oral que le permitía controvertir las pruebas que se presentaran en su contra.

Se agregó que no resulta coherente que la defensa hubiera convalidado el allanamiento a cargos de la procesada, y luego pretendiera pretenda abrir un debate probatorio para controvertir el último dictamen pericial, sin aportar elemento probatorio que conlleve a demostrar que el peso de la sustancia era inferior, y porque no lo propuso al momento en que se le imputó el cargo a la accionante, oportunidad en la que si era su criterio pudo impedir la aceptación y promover el debate correspondiente.

En esas circunstancias, el Tribunal negó la nulidad solicitada por la defensa y confirmó el fallo de primera instancia. 6. La accionante SANDRA LILIANA RAMOS LOZADA considera que las decisiones de primera y segunda instancia vulneran sus derechos fundamentales, por cuanto desconocen su derecho de defensa y contradicción, pues se le formuló la imputación en su contra de manera abierta y condicionada y no se le permitió controvertir el dictamen pericial final. 7.

En el trámite intervino la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien rindió informe sobre lo ocurrido en el caso de la demandante, se opuso a la prosperidad de la acción, porque sus determinaciones se encuentran debidamente fundamentadas como se indicó en precedencia, la accionante no utilizó el recurso extraordinario de casación y las pretensiones de la demanda constitucional son las mismas que se abordaron al surtir el recurso de apelación. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento Descongestión, que emitió el fallo de primera instancia culminó sus funciones el 18 de diciembre de 2009.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para conocer de este asunto conforme a lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, toda vez que una de las decisiones atacadas por vía de tutela fue proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. Siendo uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales aquél según el cual el demandante debe definir un asunto de estricto contenido constitucional, ello desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela meros conflictos de interpretación o aplicación de la ley que puedan surgir entre los afectados con una decisión y el juez que la profiere.

Así se ha pronunciado de manera reciente la Corte Constitucional también al decir: “Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral. Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela. “Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad.

“… “… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables. “ … “En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra.” Sentencia T-780 de 2006, ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla –negrillas y subrayas fuera del original-.

En ese mismo sentido, en la sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: “… el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en relación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.

“… “Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada.” (Negrillas y subrayas fuera del original). Corolario de lo expuesto, lejos estaría de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda que, como en sub júdice, gire únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que los funcionarios judiciales accionados dieron acaso concreto, así la del afectado, incluso la del mismo juez de tutela, resulten más razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que establece los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.

La Sala debe, en consideración a lo anterior, denegar las pretensiones formuladas por la accionante SANDRA LILIANA RAMOS LOZADA, pues las censuras que eleva están encaminadas a cuestionar la actuación procesal seguida en su contra por el delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, actuación en la que fue condenada anticipadamente en razón al allanamiento que ella manifestó a la imputación que la Fiscalía formuló en su contra, proceso calificado como constitutivo de vías de hecho, pues desconoce sus derechos fundamentales ya que se le formularon los cargos de manera abierta y condicionada, y no se le permitió controvertir el dictamen pericial que finalmente determinó la cantidad de sustancia estupefaciente cocaína que le fue incautada, por lo que solicitó a través de este mecanismo constitucional, se amparen sus garantías, en consecuencia, se declare la nulidad desde su vinculación, postulaciones que no pasan de ser meras afirmaciones personales sin la capacidad de afectar en lo más mínimo las razones que se tuvieron en cuenta al momento de adelantar la causa penal en su contra.

En tal sentido se debe tener en cuenta que en el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Descongestión de Bogotá, se deja claro que no se accedía a la pretensión de la hoy accionante de declarar la nulidad de lo actuado para poder controvertir el dictamen pericial, pues voluntaria y libremente se allanó a los cargos formulados, además, la defensa la asesoró en la audiencia de imputación y no se opuso a la sindicación presentada por la Fiscalía en la audiencia preliminar, y no indica cómo sería la forma en que desvirtuaría dicho elemento probatorio que fijó la cantidad de sustancia incautada.

Ahora, en la sentencia de segunda instancia, el Tribunal accionado, igualmente abordó los cuestionamientos presentados por la defensa, que son iguales a los que ahora se formulan en esta acción constitucional, ocasión en que la Corporación efectúo el análisis jurídico correspondiente para desestimar las pretensiones de la demandante y su defensor, por lo que tanto el derrotero dado a las diligencias, como las decisiones tomadas son razonables.

Por lo anterior, esta Corporación considera improcedentes las pretensiones de la demanda, ante la razonada argumentación que sustenta las decisiones judiciales cuestionadas y el procedimiento dado a la actuación. Adicionalmente, en el caso que motiva la atención de la Sala, está claro no es posible conceder la protección solicitada, pues se incumple una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela antes analizadas en extenso.

La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar mediante recurso de amparo las decisiones judiciales que en ella se profieran.

En ese sentido, la demandante contaba con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: “ Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas y negrillas fuera del original) Téngase en cuenta que según el artículo 207 de la Ley 906 de 2004 el recurso constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en un juicio viciado de nulidad, por lo que si era su criterio, bien pudo haber acudido a ese mecanismo que el mismo ordenamiento le brindaba para la garantía de sus derechos fundamentales.

Acreditada entonces la posibilidad con que contaba la demandante para interponer este recurso y ante la incuria cometida al respecto, tampoco resulta procedente el amparo de tutela que demanda. Y es que no se puede olvidar, se reitera, que el juzgado accionado al emitir el fallo en contra del accionante dejó claras las razones por las que no accedía a las pretensiones de nulidad del proceso se adelantó conforme lo señalado en la Ley 906 de 2004, ante este panorama, no está por demás reiterar que la pretensión de la accionante está dirigida a reabrir debates ya agotados al interior del proceso con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como una instancia más, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial.

Siendo lo anterior así, la demanda de amparo no está llamada a prosperar, por lo que se negará En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección del derecho fundamental invocado por SANDRA LILIANA RAMOS LOZADA.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. _1247636078.doc