CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 48664 A/. OLGA LUCIA BAUTISTA MORENO y YOLANDA PARRA MOLINA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 48664 A/. OLGA LUCIA BAUTISTA MORENO y YOLANDA PARRA MOLINA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 189 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010) VISTOS Conoce la Corte la acción de tutela promovida por OLGA LUCÍA BAUTISTA MORENO y YOLANDA PARRA MOLINA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y a cuyo trámite se impuso la vinculación oficiosa del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2001 el Juzgado Penal de Circuito de Melgar condenó a OLGA LUCÍA BAUTISTA MORENO y YOLANDA PARRA MOLINA a la pena principal de 25 años de prisión, en calidad de coautoras del delito de homicidio agravado. 2. Apelada tal decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá impartió su confirmación mediante fallo calendado a 23 de marzo de 2006, al tiempo que resolvió negar la petición de rebaja de pena demandada por las sentenciadas –elevada durante el trámite de segunda instancia- al amparo del artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 3.
Luego de haber solicitado en varias oportunidades idéntica pretensión, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas –autoridad que actualmente se encuentra a cargo de la actuación- en auto del 18 de agosto de 2009 denegó el beneficio solicitado al no encontrarse ejecutoriada la sentencia al momento en que empezó a regir la referida norma, pese a haberse aducido como hecho nuevo la sentencia T-815 de 2008. 4.
Interpuesto recurso de alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en proveído del 19 de marzo de 2010 resolvió confirmar el auto objeto de cuestionamiento. 5. Insistiendo en la procedencia de la rebaja de su pena al tenor del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 –hoy inexequible-, OLGA LUCIA BAUTISTA MORENO y YOLANDA PARRA MOLINA acuden a la acción de tutela en busca de protección a su derecho fundamental al debido proceso.
La razón, al momento en que fue declarada la inexequibilidad de la norma su sentencia ya se encontraba debidamente ejecutoriada. Como consecuencia de lo anterior solicitaron, se ordene al juez ejecutor conceder la rebaja de pena invocada. II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Oportunamente concurrió el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá oponiéndose a la pretensión de amparo elevada, toda vez que a las actoras no se les ha vulnerado derecho alguno. III.
CONSIDERACIONES Es la Sala competente para conocer de este asunto en virtud del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 toda vez que la decisión atacada en sede de tutela fue proferida en segunda instancia por un Tribunal Superior. Ab initio se advierte que el ejercicio de la acción de tutela, cuando a través de este mecanismo protector de los derechos constitucionales fundamentales se persigue controvertir decisiones judiciales se torna improcedente al no concurrir vías de hecho en la actuación de la autoridad judicial demandada que tornen viable la injerencia del juez de tutela.
Tal como lo ha reiterado la Corte, carece de viabilidad la acción de amparo prevista por el artículo 86 de la Carta Política cuando con ella se procuran debatir determinaciones que en el curso de una actuación se han adoptado y respecto de las cuales los funcionarios judiciales han expuesto razonadamente las motivaciones en que se han sustentado; máxime cuando, como sucede en este caso, no se ha configurado irregularidad alguna que comprometa derecho fundamental alguno y menos, al debido proceso.
En efecto, no requieren de enmienda alguna las decisiones adoptadas en sede de instancia por los funcionarios con competencia de ejecución de penas, por cuanto si bien los accionados viabilizaron la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 a quienes satisficieran dentro del término en que se encontró vigente la referida norma los requisitos contemplados en la misma -conforme con las pautas señaladas por esta Corporación frente a tal temática- era diferente la situación de las actoras, a quienes se le denegó su petición al no encontrarse satisfecho un presupuesto legal y básico para la pretendida rebaja como lo era la ejecutoria de la sentencia al momento en que comenzó a regir la ley 975 de 2005.
De allí que si la pretensión de las accionantes no fue admitida por los funcionarios demandados, no lo fue en desconocimiento de la interpretación hermenéutica que la Sala ha venido decantando en torno a la temática de la Ley 975 de 2005 toda vez que se posibilitó la aplicación del derogado artículo 70 de la ley 975 de 2005 por virtud del principio de favorabilidad; sin embargo –se itera- las peticionarias no superaron la suma de las exigencias que demanda la norma en cita, tesis que mantiene la Sala en cuanto a la concurrencia de la totalidad de los requisitos no obstante el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de revisión. Una tal postura –aplicación por favorabilidad del artículo 70 de la Ley 975 de 2005- de manera alguna desatiende el precepto contenido en el artículo 243 de la Carta Política sino contrario a ello respetuoso se ofrece del mismo en una evidente interpretación armónica de las normas constitucionales.
Así tiene dicho la Sala: “… Lo anterior muestra cómo a partir del segundo semestre de 2006, la Sala ha reconocido (i) la vigencia del artículo 70 desde la fecha en que la Ley entró a regir hasta el día en que se dictó la sentencia de inconstitucionalidad, (ii) el derecho de los condenados a solicitar la rebaja allí prevista, siempre que reúnan los presupuestos normativos, (iii) el deber de los jueces de ejecución de verificar el cumplimiento de esos requisitos, y (iv) la imposibilidad de aquellos de argumentar inaplicación por excepción de inconstitucionalidad”.
Concibe la Corte que las quejosas son unas legas en materias jurídicas por lo que de cara a su inconformismo ha de explicárseles que si bien por razón del principio de favorabilidad se torna procedente aplicar la norma tantas veces citada, ello no implica per se la rebaja –equívoco en que incurrieron- por cuanto se exige la sumisión a unos factores que están expresamente reglados en el canon, sin que le sea posible al juez de tutela realizar una nueva valoración y convertirse en una tercera instancia de las mismas.
Reitera una vez más la Sala que la tutela no puede ser entendida ni ejercida como un medio alternativo idóneo y válido para anteponerlo o superponerlo a los instrumentos ordinarios existentes y a través de los cuales se garantizan las prerrogativas procesales de quienes participan dentro de una actuación judicial y menos aducirse como una instancia más o paralela, porque de ser así se rebasaría el ámbito que le es propio con una consecuente injerencia arbitraria en competencias previa y legalmente atribuidas a los jueces naturales, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo a la independencia y autonomía inherentes al poder judicial.
Basten las anteriores consideraciones para denegar el amparo constitucional solicitado por OLGA LUCÍA BAUTISTA MORENO y YOLANDA PARRA MOLINA. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DENEGAR la tutela demandada por OLGA LUCÍA BAUTISTA MORENO y YOLANDA PARRA MOLINA.
Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Tercero-. De no ser recurrida esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Entre otros, Sala de Casación Penal, radicados 32429 y 32296. � Corte Constitucional T-355 de 2007. “Examinados cada uno de los requisitos que debe cumplir el condenado para acceder al beneficio de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pasa a analizar el problema jurídico de determinar si aquéllos tienen un carácter concurrente o si, por el contrario, el juez debe estudiar en cada caso el cumplimiento de uno o varios de ellos, y consecuencia, tasar realmente el beneficio legal.
Así pues, una primera interpretación de la norma jurídica apunta a señalar que el juez de ejecución de penas debe verificar si el solicitante cumplió con todos y cada uno de los requisitos señalados en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. En tal sentido, el juzgador no cuenta realmente con un margen de apreciación, por cuanto, una vez examinado el acervo probatorio, las dos únicas opciones de que dispone son: o bien reconocer el beneficio de rebaja del 10% de la pena o negarlo.
Una segunda interpretación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 indica que el juez de ejecución de penas, con base en las pruebas aportadas por el condenado y aquellas que decrete de oficio, puede constatar el grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos legales y, obrando en consecuencia, tasar el beneficio, pudiéndose entonces mover en una escala que va desde negarlo, hasta concederlo parcial o totalmente.
Además, la decisión judicial, con todo, no haría tránsito a cosa juzgada material ya que si durante la vigencia del artículo la situación fáctica pudo haber cambiado, era posible volver a pronunciarse sobre la solicitud de rebaja de pena. La Sala de Revisión considera que esta segunda interpretación es la conforme con la Constitución por cuanto se apoya en el principio de efecto útil de la norma jurídica y es respetuosa del derecho al debido proceso penal.
En efecto, el segundo inciso del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 prescribe que “Para la concesión y la tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta…”. De tal suerte que si el juez no pudiese verificar el grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos, el vocablo “tasación” no tendría efecto jurídico alguno. A decir verdad, “tasar” significa medir, cuantificar y no simplemente reconocer o negar una petición. De tal suerte que si el juez de ejecución de penas omitió tasar la rebaja de pena de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, incurrió en un defecto procedimental, ya que no respetó las formas legales de cada juicio, procediendo en estos casos la acción de tutela. � Sala de Decisión de Tutela, radicación 30765, reiterada en la radicación 31306 PAGE 9