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T-48662 (22-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 48662 PRIMERA INSTANCIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 48662 PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 197 Bogotá. D.C., junio veintidós de dos mil diez.

Decide la Sala la demanda de tutela promovida por JOSÉ RAFAEL CAÑÓN ALFONSO en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso JOSÉ RAFAEL CAÑÓN ALFONSO que mediante providencia proferida el 28 de noviembre de 2008 por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá, fue condenado: i) a la pena principal de 48 meses de prisión como autor responsable de falsa denuncia contra persona determinada, y ii) por concepto de perjuicios, a pagar 10 salarios mínimos a favor de cada una de las víctimas -3-.

Esta decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de agosto de 2009. 2. Se quejó el accionante de que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales, por cuanto, en su sentir, hubo fallas en la defensa técnica y no tiene la capacidad económica para pagar la multa y la condena impuesta por perjuicios. Por lo anterior solicitó al juez de tutela, “ anular ” las sentencias.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia de la providencia proferida por la misma Corporación el 5 de agosto de 2009. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.

La demanda se dirige a cuestionar las sentencias por las cueles el accionante fue condenado como autor responsable de falsa denuncia contra persona determinada. 2. Respecto de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por fallas en la defensa, la Corte Constitucional señaló que “ no basta con demostrar que existieron”.

Agregó “Esta cuestión servirá, para alegar vulneración de los derechos de quien es sujeto de la acción judicial y ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios del caso, pero no habilita, por sí misma, la procedencia de la acción de tutela ”. –Resaltado fuera de texto- 3. Para que pueda solicitarse el amparo constitucional es necesario demostrar oportunamente los siguientes cuatro elementos: 1.

Que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada, 2. Que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado, 3. Que la falta de defensa material o técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en una causal de procedibilidad, 4.

Q ue, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso. 4.

Pues bien, a la luz de las anteriores exigencias el cuestionamiento de la demanda consistente en que hubo fallas en la defensa técnica, es en exceso insuficiente, pues el accionante no señaló la trascendencia de las presuntas fallas de defensa. Adicionalmente, se advierte que el accionante debatió este mismo asunto al interior del proceso y, no obstante, haber sido resuelto de forma adversa a sus pretensiones, decidió no ejercer el recurso de casación, situación que pone en evidencia que la presente acción falta al requisito de la subsidiariedad. 5.

De otra parte, el quantum de la multa impuesta al accionante no es arbitraria o desproporcionada, toda vez que la pena establecida en el artículo 436 original de la Ley 599 de 2000 a fin de reprimir las conductas constitutivas de falsa denuncia contra persona determinada, es de “ cuatro (4) a ocho (8) años y multa de dos (2) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes”; es decir, al accionante fue sancionado con la pena mínima establecida en la disposición precitada. 6.

Finalmente, en relación con la inconformidad manifestada contra la condena por perjuicios, el demandante realmente no plantea ni demuestra la existencia de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala denegará las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Devolver el expediente allegado en calidad de préstamo por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá. Cuarto. Remitir el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada esta decisión. –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � Sentencia T -654 de 1998 � Sentencia T -654 de 1998 PAGE 10