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T-48661 (22-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ Tutela 48661 Primera Instancia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 197 Bogotá, D.C. junio veintidós de dos mil diez.

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por LUIS BERNARDO TORO FLÓREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Penal del Circuito de Funza, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. LUIS BERNARDO TORO FLÓREZ fue condenado mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 2006 por el Juzgado Penal del Circuito de Funza, a la pena principal de 165 meses de prisión como autor responsable de “ acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo (Art. 205, 211-2, 4, 6 y 31 del C.P.)”. Apelada la anterior providencia, fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 27 de mayo de 2009, en el sentido de excluir la circunstancia de agravación contenida en el numeral 4º del artículo 211 del Código Penal –cuando la conducta “ se realizare sobre persona menor de doce (12) años ”-.

En lo demás la decisión dictada en primera instancia permaneció incólume. 2. Se quejó el demandante de las anteriores decisiones, por cuanto, en su sentir, fueron producto de fallas en la valoración probatoria, toda vez que si bien él accedió carnalmente a la menor J.A., ello ocurrió cuando ella tenía 14 años de edad, y no fue con violencia. Por lo anterior solicitó al juez de tutela la revisión del proceso.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca remitió copia de la providencia de segunda instancia cuestionada. 2. El Juzgado Penal del Circuito de Funza informó que la defensa “ en el traslado del artículo 40 del Código de Procedimiento Penal, solicitó tres pruebas a saber: ampliación de la declaración de la menor víctima; ampliación de la declaración de sus hermanos (…); y examen neurosiquiátrico del acusado”.

De las cuales “ se accedió a las dos primeras, y la última de ellas fue negada en tanto que dicho examen ya obraba en el paginario (sic) ” y donde se concluyó que la personalidad de LUIS BERNARDO TORO FLÓREZ “presenta rasgos de extroversión e impulsividad”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan rigurosa es, que la acción contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar las sentencias por las cuales el accionante fue condenado como autor responsable de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo. 2.

Verificados los anteriores requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, fácil resulta advertir que además de que la demanda falta al requisito de la inmediatez, el accionante no ejerció los medios judiciales que tuvo a su alcance para debatir la cuestión pretendida en esta sede. La Sala debe precisar que el hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues es preciso recordar que esta acción no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni subsanar errores de los sujetos procesales o de las personas; menos, para sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si el actor, tiene –o tuvo- a su alcance otros medios de defensa judicial, debe –o debió- acudir a ellos.

En este sentido, la jurisprudencia ha manifestado que no se admite la tutela contra providencias si procedían otros instrumentos de defensa y estos dejaron de ejercerse o mediante ellos el demandante no planteó los asuntos que pone a consideración en sede constitucional: “… en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “ Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” Sentencia T-212 de 2006. -Subrayas y negrillas fuera del original- La regla jurisprudencial incluida en la sentencia C-590 ya había sido objeto de aplicación y desarrollo en la sentencia SU-1299 de 2001 en donde se reconoció que la casación constituye un mecanismo judicial específico e idóneo para examinar la posible transgresión de los derechos fundamentales.

Así pues, conforme con lo expuesto, es decir, a partir del carácter subsidiario de la tutela, es necesario concluir que para que tuviera cabida esta acción contra las providencias atacadas, era imperativo que el interesado hubiese acudido y agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa de sus derechos de manera diligente y adecuada a lo largo del proceso y sus instancias.

En el presente caso fácil se advierte que el accionante no promovió el recurso de casación y falta al principio de la inmediatez; por tanto la acción improcedente. 3. Aunque lo anterior es suficiente para no tutelar, no sobra recordar que la acción de tutela por defecto fáctico sólo es procedente si, además de satisfacer los requisitos genéricos de procedibilidad, el accionante demuestra que el análisis probatorio es arbitrario y abusivo, es decir, que el funcionario judicial i) simplemente dejó de valorar una prueba determinante para la resolución del caso; o ii) excluyó sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia; o cuando iii) la valoración del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales; sin embargo, en el presente caso ninguna de estas hipótesis fue realmente planteada y demostrada.

Por el contrario, se observa que el Tribunal dio credibilidad al testimonio de la menor agredida -en el sentido de que en varias oportunidades fue accedida con violencia por su tío TORO FLÓREZ –, por cuanto advirtió que: i) su declaración fue espontánea, en cuanto utilizó términos y expresiones acordes con su edad y condición socio cultural; ii) fue categórica en sus afirmaciones; iii) no hubo muestra de que quisiera perjudicar al accionante; y iv) fue reiterativa, es decir, no incurrió en contradicciones.

En este sentido la valoración cuestionada en realidad se observa razonable, por cuanto, el análisis se ajusta a los parámetros señalados por esta Colegiatura –Sentencia de Casación proferida el 26 de enero de 2006, radicado 23706-. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.

Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Devolver el expediente allegado en calidad de préstamo por el Juzgado Penal del Circuito de Funza. Cuarto. Remitir el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada esta decisión. –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. � Sentencia T-504/00. � Al respecto se pueden consultar las sentencias T-231 de 1994, T-329 de 1996, SU-477 de 1997, T-267 de 2000, entre otras.

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