CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 48659 República de Colombia LEONARIO ÁLVAREZ MUÑOZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 48659 República de Colombia LEONARIO ÁLVAREZ MUÑOZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 189 Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor LEONARIO ÁLVAREZ MUÑOZ en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Tribunal Superior en su respectiva Sala de Decisión Penal de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los niños.
ANTECEDENTES RELEVANTES Los documentos e información suministrados permiten extraer que: 1. El 10 de julio de 2008, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Cali, profirió sentencia por cuyo medio condenó a LEONARIO ÁLVAREZ MUÑOZ como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2. El Juzgado 2 º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la mencionada ciudad, con proveído del 15 de abril de 2009, negó al sentenciado la prisión domiciliaria no obstante invocarse como padre cabeza de familia. 3.
Impugnada la anterior decisión por el defensor a través del recurso de apelación, el 18 de agosto de 2009 fue confirmada por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali. 4. El sentenciado ÁLVAREZ MUÑOZ promovió acción de tutela cuestionando las anteriores determinaciones; demanda cuyo trámite estuvo a cargo del Tribunal Superior de la ciudad en mención. 4.1 Agotado el trámite pertinente, con fallo de 27 de octubre de 2009 la mencionada Corporación negó el amparo constitucional invocado. 4.2 Impugnada la anterior determinación por el actor, el 10 de diciembre de 2009 fue revocada por esta Sala de Decisión de Tutelas y, en su lugar, concedió el amparo del derecho fundamental del debido proceso a favor de LEONARIO ÁLVAREZ MUÑOZ; en consecuencia, declaró la nulidad de la providencia emitida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali, al estimar que el competente para conocer de la impugnación contra el proveído que negó la prisión domiciliaria era el Tribunal Superior de la misma ciudad. 5.
En cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de tutela, la citada Corporación el 27 de abril de 2010 emitió auto por cuyo medio confirmó la decisión del a quo de negar la prisión domiciliaria.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El accionante LEONARIO ÁLVAREZ MUÑOZ cuestiona las providencias por cuyo medio el Juzgado y la Corporación demandados negaron la prisión domiciliaria en su favor, por cuanto su menor hijo continúa expuesto a graves riesgos porque vive de la caridad de las personas cercanas a donde reside y tiene entendido que la madre del niño viajó a Europa.
Por ello, pide amparar las garantías fundamentales invocadas y reconocer en su favor la mencionada pena sustitutiva. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto del pasado 11 de junio, la Sala asumió el trámite de la de la demanda de amparo y ordenó notificar esa determinación a las autoridades accionadas. 2. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, señaló que la decisión de negar la prisión domiciliaria a LEONARIO ÁLVAREZ MUÑOZ obedeció a que no cumple las exigencias objetiva y subjetiva de la Ley 750 de 2002.
Además, ante la imposibilidad de concederle dicha pena sustitutiva dispuso oficiar al Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Sur El Bordo, con el fin de que tome las medidas necesarias respecto del hijo menoR del sentenciado. 3. El Tribunal Superior de Cali, aportó copia de la providencia de segunda instancia de 27 de abril de 2010 por cuyo medio confirmó la decisión del a quo de negar la prisión domiciliaria con fundamento en la Ley 750 de 2002.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 2.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando existiendo la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
El señor LEONARIO ÁLVAREZ MUÑOZ pretende que a través de este mecanismo se ordene a las autoridades judiciales accionadas, reconocer en su favor la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. 4. Los derechos derivados del interés superior de los niños y la protección a la familia, como institución básica de la sociedad, son postulados primordiales de la Constitución Política de 1991, los cuales pueden ser amparados por vía de la acción de tutela cuando quiera que resulten perturbados o amenazados por la acción u omisión ilegal de las autoridades públicas. 5.
Sin embargo, frente a situaciones generadas por los ciudadanos que ocasionen la restricción legítima de tales derechos por parte del Estado, como es el caso de la privación de la libertad como consecuencia de un mandato judicial adoptado para reprimir las conductas punibles, surge claro que si bien la unidad familiar puede verse afectada, porque la persona es separada de sus hijos y del entorno familiar, dicha restricción no comporta una violación de esos derechos siempre que haya sido producto de una decisión legal, razonable y justificada. 6.
Respecto de dicha eventualidad, es imperativo para el juez de tutela, garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas y tener en cuenta las consecuencias que genera la detención efectiva y legal de un miembro de la familia y los efectos de esa medida judicial respecto de niños que conforman su entorno familiar. 7.
Así las cosas, la privación de la libertad en un establecimiento penitenciario, no desconoce el principio de la unidad familiar y los derechos de los niños. Para que ello tenga lugar se requiere que, por ejemplo, al detenido se le restrinjan injustificadamente las visitas, se le impida comunicarse con su familia, se encuentre privado ilegalmente de la libertad e, incluso, cuando de manera arbitraria se le niegue la libertad o la prisión domiciliaria. 8.
En el asunto examinado, de acuerdo con la información suministrada por las autoridades accionadas, LEONARIO ÁLVAREZ MUÑOZ está legalmente privado de la libertad, en virtud de la sentencia por medio de la cual el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali, lo condenó como responsable del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. 9.
Luego, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, le negó la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, al estimar que de acuerdo con lo aportado al proceso el niño no se encuentra en estado de indefensión o abandono e, incluso, para evitar cualquier acto de desprotección del menor ofició al Instituto Colombiano de Bienestar familiar.
Decisión que impugnada, fue confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad con los mismos argumentos del a quo. 10. En estas condiciones, es claro que las decisiones reseñadas proferidas por las autoridades accionadas, no pueden ser sometidas al examen del juez constitucional, porque a pesar de ser desfavorables a los intereses del sentenciado frente a su hijo menor, están debidamente motivadas y sustentadas, por tanto, no desconocen los derechos de los niños y de la familia. 11.
No obstante lo anterior, como la vigilancia de la ejecución de la pena está en curso, el sentenciado está facultado para solicitar al Juzgado que vigila la ejecución de su pena, el reconocimiento de la prisión domiciliaria aduciendo hechos y circunstancias nuevas que ameriten pronunciamiento de fondo, conforme con la normatividad que regula la materia y en caso de que sea atendida en contra de sus intereses, puede controvertirla a través de los recursos ordinarios.
Aceptar la tesis del accionante, implicaría desconocer el principio de subsidiaridad que rige el trámite de esta acción constitucional. Los precedentes razonamientos, constituyen el fundamento para negar por improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por LEONARIO ÁLVAREZ MUÑOZ. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Decisión apoyada en la orientación jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de esta Corporación vigente para ese momento. Cfr. Fallo de tutela proferido el 10 de diciembre de 2009 dentro del asunto del radicado No. 45302. � Sobre ruptura de la unidad familiar en casos similares se ha pronunciado la Corte Constitucional en las sentencias T-277 de 1994 y T-785 de 2002.
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