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T-48658 (22-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 733 de 2002

Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48658 JORGE HERNÁN MARIÑO MORALES PRIMERA INSTANCIA PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48658 JORGE HERNÁN MARIÑO MORALES PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 197 Bogotá, D.C. veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010).

VISTOS: Decide la Sala en primera instancia la demanda de tutela presentada por el doctor JORGE HERNÁN MARIÑO MORALES, en su calidad de Fiscal 62 Especializado de la Unidad de Derechos Humanos, contra la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, en actuación que comprende al Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en el asunto penal que allí se adelanta.

LA DEMANDA Expone el accionante, que en la Fiscalía 62 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos con sede en Villavicencio, se adelantó investigación penal por hechos ocurridos el 16 de agosto del año 2007, en la Vereda Guadalcanal, comprensión municipal de Aguazul, la cual culminó con resolución de acusación el 20 de agosto de 2009, en contra de Wilson Ricardo Cardozo, Alexander Quintero Barón y otros, como probables coautores responsables de los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada, porte ilegal de armas y destrucción u ocultamiento de documento público, decisión que al ser impugnada por el agente del Ministerio Público, fue modificada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, en el sentido que los delitos por los cuales se procede son los de homicidio agravado, secuestro simple, porte ilegal de armas y destrucción u ocultamiento de documento público.

Refiere que la actuación se remitió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, quien seguramente no revisó la decisión de la segunda instancia y ordenó la remisión de la actuación al Juez Penal del Circuito de la misma ciudad. Llevada a cabo la audiencia preparatoria, solicitó la declaratoria de nulidad por falta de competencia, la que al ser aceptada por el Juez Penal de Circuito, motivó el que se ordenara el envío de la actuación al Juez Especializado, decisión que al no ser compartida por la defensa de los procesados fue objeto de impugnación, alzada que fue desatada por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal el 2 de marzo de 2010, quien argumentó que el delito de secuestro simple es de competencia del Juez Penal del Circuito, con fundamento en lo dispuesto por el Decreto 2001 de 9 de septiembre de 2002.

Actuación con la cual considera que se vulneró el debido proceso ante el desconocimiento y consecuente inaplicación del artículo 14 de la Ley 733 de 2002, en cuanto a la competencia del delito de secuestro simple y a cambio, con una infortunada decisión pretende imponer en el escenario procesal la aplicación de una norma transitoria que había perdido vigencia para el momento en que ocurrieron los hechos que se pretenden juzgar.

En su criterio, mal puede argumentarse que el estado de conmoción y las normas que dentro de ese marco se emitieron para conjurar aquella situación de orden público en el año 2002, continuaron vigentes hasta el año 2007, porque entonces aquel estado de excepción pasaría de ser excepcional a convertirse en un estado general, cuando por el contrario, el mismo artículo 213 de la Carta Política establece un término preciso y prorrogable únicamente por dos períodos iguales, y menos aún cuando las causas que dieron origen al mismo ya habían desaparecido.

Su pretensión la dirige a que se revoque, modifique o deje sin efecto la decisión adoptada por la Sala única del Tribunal Superior de Yopal. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se dispuso correr traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción. Al respecto sólo se pronunció el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal, manifestando que se abstiene de pronunciarse, por cuanto la decisión objeto de acción de tutela fue emitida por el Tribunal Superior de Yopal y cumplida por ese despacho judicial procediendo a evacuar la audiencia preparatoria, encontrándose pendiente la audiencia pública que está prevista para los días 12 y 13 de agosto de 2010.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra la decisión de 2 de marzo de 2010, a través de la cual la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, resolvió el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los procesados, contra la decisión emitida por el Juzgado Tercero Penal de Circuito de la misma ciudad que decretó la nulidad por falta de competencia. 3.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad. 4.

La Sala de Casación Penal descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de la acción de tutela no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho del funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fue emitida en el decurso de un proceso penal, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ésta se le causa un perjuicio irremediable.

De la revisión de la citada decisión, se constata que el fundamento por el cual la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal revocó la decisión emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal, lo fue verificar que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior varió la calificación a los delitos de homicidio agravado y secuestro simple, pero no tuvo el cuidado de precisar con claridad qué causales de agravación del homicidio estaba imponiendo en la acusación. Asumió que se trata de las causales 2,4 y 7 del artículo 104 del C.P., pues fue las que propuso el Agente del Ministerio Público que interpuso el recurso de apelación como configuradoras del delito.

Señaló que el Juez a quo adoptó la determinación recurrida con base en la Ley 733 de 2002, sin percatarse que el Decreto 2001 de 9 de septiembre del mismo año, precisó la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, de tal suerte que quedaron excluidas del conocimiento del circuito especializado las dos conductas a que se refiere la resolución de acusación de segunda instancia, esto es, secuestro simple y homicidio agravado por causales diferentes de las contempladas en los numerales 8, 9 y 10 del artículo 104 del Código Penal.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 5. Por lo anterior, es claro que el accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de las autoridades judiciales accionadas y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.

Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso penal, como correspondía, entre ellos el de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 6.

Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad de las partes respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, deben plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 7.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Negar la demanda de tutela presentada por el doctor JORGE HERNÁN MARIÑO MORALES, en su calidad de Fiscal 62 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, por las razones a que se hizo alusión en la parte considerativa de la presente decisión. 2. Notificar conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

De no ser impugnada, enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � La totalidad de los nombres aparece relacionado a folio 1 de la demanda. � Sentencia T-332 de 2006