Micelio
T-48655 (17-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991Ley 1312 de 2009Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 48655 Horacio Restrepo Urrego. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 48655 Horacio Restrepo Urrego. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 189 Bogotá, D. C., junio diecisiete (17) de dos mil diez (2010) VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el ciudadano Horacio Restrepo Urrego, contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia y la Fiscalía Noventa y Dos de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, por la presunta conculcación de sus derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad, igualdad y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante resolución que data 3 de octubre de 2008, la Fiscalía Séptima Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario profirió resolución de acusación contra Horacio Restrepo Urrego por el presunto delito de concierto para delinquir agravado previsto en los incisos 2° y 3° del artículo 340 del Código Penal. 2.

Ejecutoriado el calificatorio, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia que avocó conocimiento, debido a que en la audiencia preparatoria el procesado manifestó su voluntad de dar por terminado anticipadamente el proceso que cursaba en su contra, mediante sentencia del 26 de junio de 2009 lo condenó a la pena principal de seis (6) años de prisión. 3.

La apoderada del procesado impugnó el fallo de primera instancia por considerar que el acusado fue llamado a juicio solo por el delito de concierto para delinquir sin agravante alguna, estando en trámite la alzada solicitó con fundamento en las previsiones establecidas en la Ley 1312 del 13 de julio de 2009 se diera aplicación al principio de oportunidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 24 de febrero de 2010 resolvió confirmar la decisión porque al revisar el acervo probatorio pudo establecer que la sentencia fue dictada en plena consonancia con la conducta punible enrostrada y aceptada por el procesado, y frente a la segunda pretensión señaló que: “…la aplicación de la favorabilidad respecto de determinadas normas contenidas en al Ley 906 a casos regulados por la Ley 600, depende de la equivalencia de los respectivos institutos que, por obvias razones no se consolida en la aplicación del denominado ‘principio de oportunidad’, que responde únicamente a la estructura del sistema procesal penal con tendencia acusatoria desarrollado con la Ley 906 de 2004.

Pero además, omitiendo lo explicado, recuérdese que la potestad de aplicación del principio de oportunidad está deferida de manera exclusiva a la Fiscalía General de la Nación y no a los jueces de la República, sólo opera para delitos sancionados con pena privativa de la libertad que no exceda en su máximo de seis (6) años, salvo que su aplicación sea proferida directamente por el Fiscal General o su delegado especial; y el mismo no puede aplicarse a los jefes, organizadores o promotores del delito, como fue considerado el procesado en el asunto bajo estudio”. 4.

En vista de lo anterior, Horacio Restrepo Urrego acude al juez de tutela en procura de amparo de los derechos fundamentales inicialmente referenciados porque considera que reúne los presupuestos para que en el proceso que cursó en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado se de aplicación al principio de oportunidad, además pone de presente que su apoderada elevó similar petición a la Fiscalía Noventa de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz y no ha dado respuesta positiva, motivo por el cual solicita se deje sin efectos la sentencia proferida el 24 de febrero de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala competente de esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó a los despachos judiciales demandados para que si a bien lo tenían ejercieran el derecho de defensa. 2. El Magistrado Sustanciador del Tribunal accionado se opuso a las pretensiones del demandante por considerar que en el fallo objeto de queja analizó de manera jurídica y fáctica la situación del acusado y al hallar la determinación de primera instancia susceptible de confirmación, a ello procedió, además el procesado se abstuvo de interponer el recurso extraordinario de casación. 3.

La doctora Liliana María Calle Rojas, Fiscal Noventa y Dos de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz luego de hacer referencia a las comunicaciones enviadas a la apoderada de Horacio Restrepo Urrego a través de las cuales le informó que la aplicación del principio de oportunidad es una facultad de la Fiscalía General de la Nación por corresponder al ejercicio de la acción penal y que una vez se considerara por ese despacho cumplidos los requisitos establecidos en la ley, adelantaría el respectivo trámite.

Además, precisó que con el fin de acreditar las exigencias previstas en el inciso 1°, numeral 17 del artículo 2° de la Ley 1312 de 2009 ordenó allegar la información referida a las investigaciones seguidas contra Horacio Restrepo Urrego por hechos distintos a su pertenencia a la organización a la cual se desmovilizó, su situación actual frente al proceso de reintegración y su postulación al procedimiento y beneficios establecidos en la Ley 975 de 200, sin que a la fecha tenga la totalidad de la información. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

De la acción presentada se establece el planteamiento al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, que resuelva sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por Horacio Restrepo Urrego, frente a las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron del proceso que se adelantó en su contra por el delito de concierto para delinquir. 3.

Pertinente es señalar que como a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque al revisar las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala infiere que contrario a lo manifestado por Horacio Restrepo Urrego en el trámite del proceso que cursó en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado se le garantizaron sus garantías constitucionales, si se tiene en cuenta que siempre estuvo asistido por su procuradora judicial de confianza quien utilizó los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tan es así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia interpuso y sustentó el recurso de apelación, efectos para los cuales se apoyó en los mismos argumentos que ahora pone de presente el libelista en este trámite constitucional, y el hecho que el Tribunal competente se haya apartado de los planteamientos propuestos por el sujeto procesal recurrente para sacar avante sus pretensiones no por ello deba decirse que la actuación de la Corporación Judicial accionada se haya apartado del ordenamiento jurídico y, por ende, amerite la intervención del juez de tutela. 6.

Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que basta leer la sentencia proferida el 24 de febrero de 2010 por el Tribunal accionado para establecer que de manera razonada, con base en el estudio del acervo probatorio y en las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico, expuso los motivos por los cuales consideró que no era procedente dar aplicación al principio de oportunidad en el proceso penal que cursó contra Horacio Restrepo Urrego por el delito concierto para delinquir agravado, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia. 7.

Además, frente al tema propuesto al juez de tutela la Sala de Casación Penal de esta Corporación precisó que en procesos que cursan con base en las previsiones establecidas en la Ley 600 de 2000 no es aplicable al principio de oportunidad, porque: “Para este ejercicio, ha de recordarse cómo la jurisprudencia de la Sala -referida a la aplicación favorable de normas de la Ley 906 de 2004 a procesos tramitados por la Ley 600 de 2000-, ha precisado reiteradamente ‘que ella está condicionada básicamente al cumplimiento de tres requisitos, a saber: (i) que la figura a aplicar esté regulada en ambas legislaciones, sin requerirse para el efecto que lo sea bajo el mismo nomen iuris, pues basta una identidad sustancial en torno al fenómeno jurídico inmerso en ambas normatividades.

(ii) que la aplicación de la norma favorable se haga sobre la base de la existencia de similitud de presupuestos fácticos o procesales. Y (iii) que para hacer efectiva la garantía no se desvertebre o resquebraje el sistema llamado a gobernar la respectiva actuación, vale decir que, entre otras cosas, no se omita algún paso del esquema procesal.

O dicho de otro modo, que se aplique la favorabilidad en lo estrictamente necesario’. Tal confrontación, tratándose del principio de oportunidad resulta imposible, dado que ésta es una figura exclusiva de la Ley 906 de 2004 frente a la cual, en la ley 600 de 2000, no existe otra con la cual guarde equivalencia. Es por ello que la Corte Constitucional, en específica referencia al principio de oportunidad, desechó su aplicación, por favorabilidad, a hechos anteriores a la vigencia de la Ley 906 de 2004, ‘…pues ese es un elemento esencial del nuevo sistema que no encuentra su equivalente en el sistema anterior regulado por la Ley 600 de 2000 y por tanto no se dan en relación con este último los presupuestos lógicos para la aplicación del principio de favorabilidad’. 8.

A lo anterior se suma que si el defensor o el mismo procesado no estaban de acuerdo con los argumentos del Tribunal debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía -artículo 205 de la Ley 600 de 2000-, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza.

El libelista olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 9.

Entonces: al haber contado Horacio Restrepo Urrego con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso penal que cursó en su contra, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 10.

No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 11.

En cuando a la actuación de la Fiscalía Noventa y Dos de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, no encuentra la Sala de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental al actor porque con base en la información suministrada por ese despacho judicial y las copias que hacen parte de este trámite constitucional, se infiere que sus peticiones han sido atendidas oportunamente y si bien es cierto no han sido del todo favorables a sus pretensiones no por ello deba decirse que dichos pronunciamientos sean arbitrarios o caprichosos porque están debidamente sustentados en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, situación que imposibilita al juez de tutela a pronunciarse como lo demanda el actor pues ello conllevaría la intromisión indebida del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia, además al estar en trámite la solicitud de aplicación del principio de oportunidad, el demandante tiene a su alcance otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, pues contra la decisión que en últimas se tomé puede interponer los recursos de ley.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por Horacio Restrepo Urrego. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria Fls. 22 a 31c. Corte Suprema de Justicia. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. 8 16