Micelio
T-48653 (01-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991Ley 793 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 48653 Hermes Bayardo Rojas Pitacuar. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 48653 Hermes Bayardo Rojas Pitacuar. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 209.

Bogotá, D.C., julio primero (1°) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Hermes Bayardo Rojas Pitacuar, contra la sentencia proferida el 6 de mayo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Segunda Especializada de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El 20 de marzo de 2010 a las 3:00 p.m., la Policía Nacional capturó a Edwin Gustavo Velasco Marcillo, Héctor Gilberto Rojas Pitacuar y Wilfrido Augusto Daza Piamba en el momento en el que transportaban en el camión de placa TND-118 “ trece paquetes rectangulares ” contentivos de sustancias estupefacientes que se identificaron como cocaína y sus derivados. 2.

A solicitud del Delegado de la Fiscalía General de la Nación, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Pereira el 21 de marzo siguiente se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, de elementos incautados, formulación de imputación por el delito de tráfico de estupefacientes y se dispuso la suspensión del poder dispositivo de dominio sobre el rodante atrás referenciado. 3.

El 8 de abril del año en curso, el ente investigador presentó escrito de acusación contra los tres imputados y se compulsaron copias de la noticia criminal que dieron lugar a la acción de extinción de dominio prevista en la Ley 793 de 2002, quedando vinculado a dicho trámite el vehículo de placa TDN-118. 4. Al día siguiente, el apoderado de Hermes Bayardo Rojas Pitacuar acreditando la propiedad del vehículo tantas veces referenciado solicitó su entrega, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Pereira accedió a las pretensiones del actor y dispuso que a través de la Fiscalía se le hiciera entrega en forma provisional del vehículo de placa TDN-118, decisión que al ser recurrida las diligencias fueron remitidas al superior funcional para desatar la alzada. 5.

A pesar de la orden impartida, la Fiscalía Séptima Especializada de Pereira se negó a entrar el rodante, efectos para los cuales señaló que “ la entrega no puede ser posible el día de hoy -9 de marzo de 2010- hasta que no sea decidida la apelación, además se le informa que el vehículo hace parte de un proceso de extinción de dominio”. 6.

En vista de lo anterior, Hermes Bayardo Rojas Pitacuar acude al juez de tutela para que le proteja sus derechos fundamentales y se ordene a la entidad demandada le haga entrega del vehículo de placa TDN-118. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira admitió la demanda de tutela y vinculó a la Fiscalía Especializada accionada y a los despachos judiciales que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. 2.

La doctora Patricia del Pilar Díaz Molina, Fiscal Segunda Especializada de Pereira luego de hacer referencia a la decisión del juez de control de garantías que ordenó la entrega del vehículo de placa TDN-118, señaló que ese pronunciamiento lo impugnó porque no se tuvo en cuenta que ese automotor estaba vinculado a una acción de extinción de dominio, que tiene carácter autónomo, real y preferente y que se inició al comprobarse que había sido usado para transportar sustancias controladas, por lo cual se encuentra a órdenes de la Dirección Nacional de Estupefacientes tal como lo establece la Ley 793 de 2002.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira mediante providencia de 6 de mayo de 2010 resolvió negar el amparo solicitado, efectos para los cuales señaló que por tratarse de un bien afectado por la Ley 793 de 2002, según la respuesta suministrada por la Fiscalía accionada, la solicitud de devolución del automotor se debe gestionar de acuerdo con lo previsto en los artículos 13 y ss. de la citada norma, que establecen el procedimiento a seguir para la intervención de los terceros que se consideren perjudicados como consecuencia del trámite de extinción ya referenciado.

LA IMPUGNACIÓN: El apoderado de Hermes Bayardo Rojas Pitacuar recurrió el fallo del Tribunal y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se le proteja su derecho fundamental al debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Del escrito de tutela presentado por Hermes Bayardo Rojas Pitacuar la Sala infiere sin lugar a dudas que la solicitud de protección constitucional la dirige a conseguir que se ordene la entrega del vehículo de placa TND-118 tal como lo dispuso el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Pereira en la actuación penal que cursa contra Edwin Gustavo Velasco Marcillo, Héctor Gilberto Rojas Pitacuar y Wilfrido Augusto Daza Piamba por el presunto delito de tráfico de estupefacientes. 3.

De conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 4.

Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el libelista resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las pretensiones elevadas por Hermes Bayardo Rojas Pitacuar, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios. 5.

Efectivamente, el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial en aras de sacar avante sus pretensiones porque al ordenar el Delegado de la Fiscalía General de la Nación adelantar el trámite de extinción de dominio del vehículo de placa TND-118, previo el procedimiento establecido en la Ley 793 de 2002, en su calidad de tercero de buena fe, puede hacer valer los argumentos que expuso ante el Juez Séptimo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Pereira y los que quiere hacer valer en este trámite constitucional, precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que antes que se llevara a cabo la audiencia preliminar de solicitud de entrega del rodante referenciado, éste ya había sido dejado a disposición de la autoridad competente para los fines legales pertinentes. 6.

El hecho que la Fiscalía Segunda Especializada demandada no haya accedido a las pretensiones del actor a pesar de haberlo ordenado un Juez de la República, no es razón suficiente para señalar ese proceder de ser arbitrario o caprichoso que le vulnere sus derechos fundamentales toda vez que el artículo 7° de la Ley 793 de 2002 establece que “ la acción de extinción se sujetará exclusivamente a las disposiciones de la presente ley ”, además la jurisprudencia nacional, ha señalado que la acción de extinción de dominio es: “…autónoma e independiente tanto del ius puniendi del Estado como del derecho civil.

Lo primero, porque no es una pena que se impone por la comisión de una conducta punible sino que procede independientemente del juicio de culpabilidad de que sea susceptible el afectado. Y lo segundo, porque es una acción que no está motivada por intereses patrimoniales sino por intereses superiores del Estado. Es decir, la extinción del dominio ilícitamente adquirido no es un instituto que se circunscribe a la órbita patrimonial del particular afectado con su ejercicio, pues, lejos de ello, se trata de una institución asistida por un legítimo interés público”. 7.

Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en su garantía fundamental al debido proceso, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas irregularidades puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural.

De tal forma el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales mencionados -solicitud de devolución de bienes-, estadio en el que además, en caso que las decisiones les sean adversas pueden interponer los recursos que consideren pertinentes.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión impugnada proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, el 6 de mayo del año en curso. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. C-470 de 2003 8 11