CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 48651 A/. VICTOR HUGO LOPEZ MONTOYA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 48651 A/. VICTOR HUGO LOPEZ MONTOYA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 209 Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por VICTOR HUGO LOPEZ MONTOYA -actor-, contra el fallo proferido el 18 de mayo de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín a través del cual amparó su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por la Fiscalía 54 Seccional de Medellín. I.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Manifiesta el accionante que deprecó, mediante petición recibida por la autoridad accionada el 08 de abril de 2010, información relacionada con el trámite del proceso penal que se adelanta contra la denunciada Lina Patricia Muñoz Correa a la luz de las normas de la Ley 1098 de 2006, manifestando además su intención de declarar en presencia del Ministerio Público y entregar algunas pruebas.
Destaca entonces que desde la fecha de la solicitud, la entidad accionada no le ha dado respuesta, con lo que estima trasgredido el derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.” II. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La autoridad accionada indicó en su respuesta que: i) el actor ha elevado múltiples solicitudes de amparo alegando la desatención de sus peticiones en el trascurso de la indagación, abusando así del mecanismo constitucional; y, ii) no conoce la petición a la cual se refiere, dado que “son múltiples y simultáneas siempre irrespetuosas.” III.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín concedió la demanda de amparo invocada, toda vez que la petición que el actor elevó a la Fiscalía 54 Seccional que ostenta sello de recibido del 8 de abril de 2010, no ha sido atendida. En consecuencia dispuso: “… que la Fiscalía 54 Seccional de Medellín dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente decisión proceda a resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado la petición que elevara el accionante y que fue objeto de la presente decisión. (…)” IV.
DEL RECURSO INTERPUESTO Es y ha sido criterio pacífico de la Sala que aún cuando el actor no manifestó las razones de su inconformidad con el fallo de primer grado, esta omisión no es óbice para que se entre a desatar la alzada, como quiera que en el procedimiento preferente y sumario previsto para la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1.991, que está orientado a la eficacia y prevalencia del derecho sustancial, no se contempló el deber de sustentar los motivos del disenso.
V. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS EN SEDE DE IMPUGNACIÓN La Fiscal 54 Seccional de Medellín allegó copia del oficio No. 2542 del 21 de mayo de 2010, mediante el cual le dio respuesta al derecho de petición elevado. VI. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000. De entrada advierte la Corte que se impone la revocatoria del fallo objeto de repudio, toda vez que de acuerdo con la información allegada en sede de impugnación la petición elevada por el actor ya fue atendida configurándose así el fenómeno del hecho superado.
En efecto, mediante oficio No. 2542 del 21 de mayo de 2010 la Fiscalía le informó al libelista que en los próximos días presentaría la solicitud pertinente ante el Juzgado competente, de la cual le será enterado oportunamente; atendiendo de esta manera el llamado del a quo de cara a dar una respuesta a la solicitud objeto de la queja constitucional.
Así las cosas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. De allí que se advierta que al brindarse la respuesta requerida por el accionante, carece de objeto la presente demanda y por tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, caería en el vacío. Sobre el tema señaló la Corte Constitucional: “el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.
Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental.
(Sentencia T-463/97) Basten las anteriores consideraciones para negar la acción de tutela promovida por VICTOR HUGO LÓPEZ MONTOYA y por contera revocar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR integralmente el fallo recurrido de conformidad con la parte motiva de este proveído.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Fol. 26 cno. Tribunal PAGE 6