CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 48650 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 48650 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 176 Bogotá. D.C., ocho (8) de junio de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ DARÍO OSORIO BETANCUR, contra el fallo proferido el 14 de mayo de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra el JUZGADO 16 PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante cuestiona la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2009 por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Medellín, mediante la cual fue condenado a la pena principal de 144 meses y 12 días de prisión como responsable del delito de homicidio doloso, decisión contra la cual no se interpusieron recursos. 2.
Considera que en dicha decisión no se hizo ningún estudio de fondo sobre la posibilidad de otorgarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, además de que se le concedió una rebaja del 45% de la pena por el allanamiento a cargos, cuando debió a aplicarse una disminución del 50%, pues evitó el desgaste innecesario de la Administración de Justicia. Igualmente, cuestiona al fallador de instancia por no haber observado la indemnización integral que efectuó en el proceso.
EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que el accionante no acudió al medio ordinario de defensa de la apelación en contra de la sentencia condenatoria, con lo cual incumplió uno de los presupuestos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales y porque, además, en el fallo cuestionado se le indicó que no se le concedían los beneficios solicitados en tanto no cumplía con el factor objetivo exigido por la norma.
LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los fundamentos de la demanda, el accionante impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala confirmará el fallo impugnado, pues comparte el criterio del A Quo en el sentido de que, desde el punto de vista procesal y sustancial, la protección solicitada no puede concederse. En efecto, desde de la perspectiva de las causales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, tenemos que el accionante no interpuso apelación contra la sentencia condenatoria que data del 14 de diciembre de 2009.
Observemos cómo, en ese contexto, constituye causal de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, el “…identif[icar] de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. En ese contexto, la activación de los recursos ordinarios fácilmente le hubiese permitido al accionante o su defensa, si era el caso, demostrar que no se atendieron sus peticiones que tenían por objeto obtener la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria o una rebaja punitiva mayor a la concedida.
Es preciso considerar que el accionante, al allanarse a los cargos imputados por la Fiscalía, de forma voluntaria y consciente se privó del debate ordinario y de la plenitud de la controversia probatoria, de tal manera que la extensión del litigio estuvo marcado por el comportamiento procesal de las partes que avalaron la decisión de instancia, sin que sea procedente exponer ahora una posición distinta, cuando para el efecto contaron con los medios ordinarios de defensa y no los utilizaron.
Bajo el anterior contexto, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem. 1 7