Micelio
T-48649 (01-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T.48649 Rodolfo Emilio Valdés Rondón. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 48649 Rodolfo Emilio Valdés Rondón. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 209.

Bogotá, D. C., julio primero (1°) de dos mil diez (2010). VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por Rodolfo Emilio Valdés Rondón, contra la decisión proferida el 18 de mayo de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante providencia del 8 de septiembre de 2009, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, realizó la acumulación jurídica de las penas impuestas a Rodolfo Emilio Valdés Rondón proferidas por los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito de esa ciudad por el delito de concusión, y le fijó en definitiva ciento cincuenta (150) meses de prisión, decisión que notificada personalmente al procesado no fue objeto de recurso alguno. 2.

Posteriormente, se le concedió la libertad condicional previa suscripción de diligencia compromiso, pronunciamiento que como tampoco fue recurrido, el 20 de octubre quedó en firme. 3. Inconforme con la providencia mediante la cual el funcionario judicial decretó la acumulación jurídica de penas, el sentenciado acude al juez para que previo los trámites constitucionales le ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, si se tiene en cuenta que al momento de tomar la decisión objeto de reproche se desconoció la jurisprudencia nacional que establece los requisitos mínimos para tales efectos, además porque en un auto de sustanciación frente a similar pretensión negó su petición, “ cuando la ley establece que esta clase de decisiones deben expedirse mediante auto interlocutorio ”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad judicial accionada. 2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, solicitó se declare improcedente la acción de tutela, efectos para los cuales puso de presente que oportunamente atendió las solicitudes elevadas por el demandante a través de autos interlocutorios, en contra de los cuales el penado no presentó ningún recurso.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, mediante providencia de 18 de mayo de mayo de 2010 resolvió negar el amparo solicitado al no vislumbrar vía de hecho que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional pudo advertir que contra las providencias que decretó la acumulación jurídica de penas y la que le concedió la libertad condicional el presunto afectado no agotó dentro de la actuación el trámite ordinario tendiente a rebatir los argumentos expuestos por el juzgado accionado.

En tales condiciones, considera que la solicitud de amparo resulta improcedente por ausencia del requisito de la subsidiariedad porque, contando el actor con los medios ordinarios de defensa judicial para la satisfacción de sus intereses no hizo uso efectivo de ellos, no puede ahora pretender a través de la acción constitucional revivir un debate ya fenecido.

IMPUGNACIÓN: Rodolfo Emilio Valdés Rondón recurrió la decisión pero se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento, circunstancia que no es óbice para que la Sala decida lo que corresponda. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.

Sin lugar a duda la solicitud de protección constitucional presentada por la ciudadano Rodolfo Emilio Valdés Rondón, la dirige, en esencia, a socavar la firmeza de la providencia dictada el 8 de septiembre de 2009, a través de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Ibagué, decretó al acumulación jurídica de penas en los procesos que cursaron en los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenaron como autor del delito de concusión. 5.

Con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional, es indiscutible que el ciudadano referenciado en ejercicio de su derecho de defensa material, se abstuvo de acudir a los recursos -reposición y apelación- establecidos en la ley para que la decisión objeto de reproche hubiera sido revisada por el mismo funcionario que lo profirió o por su superior funcional, es decir, no utilizó los instrumentos establecidos por el legislador al interior del rito procesal para controvertir los argumentos que fueron prohijados por el funcionario competente. 6.

Entonces: al haber contado Rodolfo Emilio Valdés Rondón con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el pronunciamiento del juzgador al interior del proceso penal, el presente amparo no tenía vocación de prosperidad toda vez que la tutela no instaura una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 7.

Lo anterior es más que suficiente para impartir confirmación a la sentencia de primera instancia, no obstante la Sala aprovecha la oportunidad para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado, en su oportunidad, sensata y razonadamente, expresó los motivos por los cuales decretó la acumulación jurídica de penas en los procesos que cursaron en los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, contra Rodolfo Emilio Valdés Rondón, por el delito de concusión, sin que hubiera sido necesario -tal como lo pretende el actor- otro pronunciamiento sobre el mismo asunto a través de un auto interlocutorio, máxime cuando, como ya se dijo, se abstuvo de interponer oportunamente los recursos de ley. 8.

Precisión que cobra mayor relevancia si en cuenta se tiene que basta con leer la decisión objeto de queja para establecer que el funcionario judicial competente respetó los límites establecidos en el numeral 2° del artículo 31 del Código Penal, sin que se hubiere señalado una suma aritmética superior a las penas imponibles para los delitos individualmente considerados, posición jurídica nada novedosa toda vez que frente al tema puesto a consideración del juez de tutela, está Corporación ha señalado que: “A eventos como la acumulación jurídica de penas, según el texto normativo citado, han de integrarse las reglas que regulan la dosificación de la pena en el caso de concurso de conductas punibles, sin que ello, por supuesto, suponga una nueva graduación de la pena -tal y como si ella nunca se hubiese fijado-, pues su correcto entendimiento alude a que la tasación de la pena se hará sobre las penas concretamente determinadas, tal y como la Sala lo ha dicho, entre otras dentro de las causas que ahora se tratan en los siguientes términos: Manda la disposición atrás referida integrar a su hermenéutica el artículo 31 del código penal que regula el concurso de conductas punibles, naturalmente en su parte pertinente, como quiera que la suma jurídica no habrá de hacerse sobre las conductas punibles imputadas al condenado en los procesos objetos de acumulación, sino sobre las penas concretamente dosificadas en la forma y términos en que se haya dispuesto en las sentencias, de modo que partir de la pena mas grave según su naturaleza …solo sea necesario un simple ejercicio de comparación matemática entre las de igual naturaleza para saber cuál es la mas grave”. 9.

De otra parte, es bueno precisar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas. 10.

Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 11.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 12.

La tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal, Auto Única No. 18911 del 18-02-05 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 PAGE 13