CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA impugnación 48648 HENRY CANO OCAMPO TUTELA impugnación 48648 HENRY CANO OCAMPO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº 209 Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil diez (2010). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por HENRY CANO OCAMPO, contra el fallo del 20 de mayo de 2010, en virtud del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 3 de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por presunta vulneración al derecho fundamental de petición y debido proceso.
ANTECEDENTES 1. Los hechos y los fundamentos de la acción. 1.1. El señor HENRY CANO OCAMPO, fue condenado el 26 de mayo de 2005 por el Juzgado 2 Penal del Circuito de la ciudad de Buga, al ser declarado responsable de los delitos de hurto calificado, agravado, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, fallo que en sede de apelación fue modificado por el Tribunal Superior de Buga, quedando la sanción en 7 años y 2 meses de pena privativa de la libertad.
La vigilancia y cumplimiento de la pena le correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a partir del 27 de mayo de 2009. 1.2. Mediante auto del 19 de abril del presente año, un magistrado de esta Sala, al tiempo que dejó sin efectos el auto a través del cual había avocado conocimiento de la acción, ordenó expedir copias con destino a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali “… a fin de que asuma el conocimiento de la censura dirigida en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta mora judicial para resolver la petición relacionada con el mecanismo de vigilancia electrónica …”. 1.3 Informa el peticionario, a través del libelo, que desde el pasado mes de noviembre presentó solicitud ante el juez ejecutor, dirigida a obtener la concesión de la prisión domiciliaria al cumplir con todos los requisitos exigidos por el artículo 38A del Código Penal, sin que a la fecha haya obtenido respuesta no obstante el tiempo transcurrido. 1.4.
A través de la acción de tutela pretende que se le protejan sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados y se declare la adecuación de la pena en grado de tentativa, se ordene la extinción de la misma por pena cumplida. Corolario a ello, se ordene su libertad inmediata y no se dilate la respuesta a su solicitud. 2. La respuesta. 2.1 Al trámite concurrió el Juez 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Cali, quien informó, en lo que interesa a la presente acción, que está pendiente de resolver una tercera petición relacionada con la solicitud de prisión domiciliaria por cuanto se encuentra recaudando elementos de juicio.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, negó la acción de tutela impetrada, al considerar que: (i) el espacio propicio para plantear las distintas inquietudes, peticiones y obtener respuesta judicial es el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; (ii) existe una petición, la que si bien no se ha resuelto, ello obedece a la recolección de pruebas que implica.
LA IMPUGNACIÓN El actor manifiesta su inconformidad, inicialmente con relación a la providencia del 9 de marzo por cuyo medio se le negó el mecanismo de vigilancia electrónica, critica los argumentos que la motivaron; en igual sentido lo hace con relación a la decisión que le negó la rebaja del 10%. Con relación a la solicitud de prisión domiciliaria que presentó al despacho ejecutor desde el mes de noviembre, no encuentra justificación a su demora, como tampoco válidas las razones expuestas.
Considera que existen suficientes elementos de juicio para adoptar decisión. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. La Sala deberá resolver si se vulneró el derecho fundamental de petición a que se contrae la presente acción por parte de la autoridad judicial accionada, esto es, Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Cali. 2.
Improcedencia del derecho de petición frente a actuaciones judiciales. Preciso es señalar, que de cara a actuaciones regladas, no es la protección del derecho de petición el que debe invocarse, sino, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Corte, el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación. Importa destacar, como lo tiene definido la jurisprudencia constitucional, que el derecho de petición no puede demandarse para solicitar a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, pues el está regulado por los principios, términos y normas del proceso.
En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso, en concreto se trata del derecho de “ postulación”. Son estas las razones puntuales que llevan a la Sala a desestimar la presunta vulneración al derecho de petición que fue objeto de alegación. 3. La mora por parte del Juez 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali en adoptar la decisión. Ab initio anuncia la Sala que se ha de proteger el derecho de postulación del quejoso.
La razón: se ofrece palmaria la demora del funcionario judicial en resolver la solicitud invocada. No es posible consentir que desde el pasado mes de noviembre, el accionante haya elevado petición al juez encargado de la ejecución de su sanción, relacionada con la sustitución de la pena intramural por la domiciliaria, sin que a la fecha, transcurridos 7 meses desde su invocación, no haya emitido pronunciamiento de fondo.
Para la Sala, no son de recibo los argumentos expuestos por el funcionario judicial accionado dentro del trámite de la presente acción de tutela cuando precisa: “… para la fecha, la actuación se encuentra en recaudo de elementos de juicio (en especial los que determinen si la madre de sus menores hijos los abandonó o no) para decidir sobre el instituto jurídico de la prisión domiciliaria demandada por Cano, a través de su representante judicial, Dr. Carlos A. Núñez M. de acuerdo a lo establecido en el art. 461 de la ley 906 de 204, en armonía con el artículo 324.5 de la misma legislación.” Al quejoso le asiste el derecho de obtener respuesta pronta a su petición, toda vez que si bien es cierto, y como lo informó el funcionario judicial, requería de algunos documentos para soportar su decisión, el tiempo transcurrido se ofrece excesivo con tal propósito, como que se ha de imponer razonabilidad en el mismo.
A la fecha se encuentran ampliamente superados los términos que la ley señala para resolver peticiones de tal naturaleza, lo que impone, como ya se había anunciado, protección del derecho fundamental de postulación, y, corolario a ello, la revocatoria del fallo impugnado. En consecuencia, se ordenará que el Juez 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que dentro del término improrrogable de 8 días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, recaude las pruebas que aún requiera y se pronuncie sobre la petición del accionante relacionada con el beneficio de prisión domiciliaria.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. -. REVOCAR el fallo del 20 de mayo de 2010 proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, y en su lugar AMPARAR el derecho fundamental de postulación invocado por el accionante.
Segundo. Ordenar al Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Cali, que dentro del término improrrogable de 8 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, recaude las pruebas que aún requiera, y se pronuncie sobre la petición del accionante relacionada con el beneficio de prisión domiciliaria.
Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. folio 104 del cuaderno principal. PAGE 2