CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48645 FRANQUI ALFONSO SILVA IMPUGNACIÓN 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 48645 FRANQUI ALFONSO SILVA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 213 Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil diez (2010).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada del señor FRANQUI ALFONSO SILVA, contra el fallo de 18 de mayo de 2010, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, negó la demanda de tutela presentada en contra del Inspector de Policía Delegado Regional Tres de Pereira y el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía de Caldas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados en la actuación disciplinaria que se adelantó en su contra.
LA DEMANDA Sostiene el actor que el 17 de enero de 2008, encontrándose en el puesto de control ubicado en la vía panamericana junto con otros policiales, llegaron al lugar el Comandante del IV Distrito de Policía Riosucio y el Comandante del Tercer Distrito de Policía de Anserma a interrogarlos acerca de una supuesta información, sin que se les encontrara nada ilícito.
A pesar de lo anterior, al día siguiente el Comandante del IV Distrito, pasó al Comandante del Departamento de Policía de Caldas el oficio 0032 en contra de todos los policiales que se encontraban en el puesto de control, dando cuenta de la información que se tenía respecto a que ellos estaban pidiendo una gruesa suma de dinero y anexando copia simple de una denuncia instaurada el 18 de enero del mismo año por el señor Diego Fernando Manrique y la entrevista recibida a la señora Esperanza Murillo Bejarano. Con fundamento en dicho oficio, el Jefe del Grupo Control Disciplinario Interno inició indagación preliminar en su contra y la de los demás integrantes del puesto de control y recepcionadas algunas pruebas se profirió apertura de investigación formal disciplinaria, en la que se ordenó oír en versión libre a los disciplinados, acreditar la calidad policial y la práctica de pruebas, sin especificar cuáles.
Refiere que el 31 de mayo de 2008, le elevaron pliego de cargos con base en el informe del Comandante del IV Distrito y las fotocopias simples de la denuncia y la entrevista allegadas al oficio 0032, desistiendo de recepcionar los testimonios de tales personas, circunstancia que afectó flagrantemente sus derechos fundamentales. Con posterioridad a tal situación, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Caldas, acatando la orden del Inspector Delegado Regional número tres, decreta la nulidad de lo actuado por violación al derecho de defensa y procede a formularle tres cargos: los dos primeros, sustentados en el artículo 34 numeral 4º de la Ley 1015 de 2008 y el tercero, con base en el numeral 14 de la misma normatividad.
Afirma que el pliego de cargos fue respondido a través de su defensor, quien solicitó la terminación del proceso por no existir en el plenario prueba en contra, a la vez que pidió se allegara copia de toda la investigación penal que con ocasión de tales hechos se les adelantara a todos los disciplinados, petición esta última a la que se accedió, no obstante lo cual una vez fueron allegadas ningún pronunciamiento se hizo acerca de si se aceptaban total o parcialmente como pruebas, pues simplemente se limito a anexarlas.
Expone que el 18 de agosto de 2009, se profiere fallo de responsabilidad disciplinaria, fundamentado en la denuncia presentada por el señor Diego Fernando Manrique Ramírez, la entrevista de la señora Esperanza Murillo Bejarano y la declaración de los Comandantes del IV Distrito de Policía Riosucio y Tercer Distrito de Policía de Anserma, sin indicar la infracción por la que se le sanciona, fallo que al ser recurrido fue confirmado por el Inspector Delegado Regional 3 de Pereira, proveído que adolece de motivación, toda vez que no se precisa la tipificación de la conducta ni el elemento subjetivo del delito, tampoco el grado de participación. Adicionalmente, por cuanto a pesar de sancionársele por infracción al artículo 34 numerales 4º y 14 de la Ley 1015 de 2008, el fallo de segunda instancia hace referencia es a la Ley 1015 de 2006, no existiendo unidad jurídica.
En consecuencia, demostrado que los fallos que finiquitaron el informativo están viciados por error de derecho ante el falso juicio de legalidad y la aplicación errada de la norma, acude al mecanismo de amparo con el propósito de que se declare la nulidad de las declaraciones rendidas por Diego Fernando Manrique Ramírez y Esperanza Murillo Bejarano, ordenando a la autoridad disciplinaria que profiera el fallo con el acervo probatorio legalmente aportado a la actuación. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala del Tribunal Superior de Pereira, en sentencia de 18 de mayo de 2010, negó la demanda de tutela, señalando que por regla general el mecanismo de amparo no es el medio idóneo para controvertir las actuaciones administrativas, pues para ello existen las acciones correspondientes ante la jurisdicción contenciosa administrativa, juez natural de este tipo de procedimientos, en donde se permite un amplio debate probatorio relativo a las circunstancias que podrían implicar una actuación contraria a derecho.
Recordó que el ejercicio de la facultad disciplinaria que ejercen las entidades de la administración, está sujeta al control judicial que realiza la jurisdicción contencioso administrativa, circunstancia que es elemento indicador de la imposibilidad que en principio tiene el juez constitucional para interferir en ese específico campo por respeto a la autonomía que posee la autoridad competente.
Expuso que si bien la Corte Constitucional ha diseñado un test que permite establecer en qué eventos esa regla de exclusión general de procedencia de la acción de tutela puede ser inaplicada, como son: (i) que existan motivos serios y razonables que indiquen que una determinada providencia sancionatoria en materia disciplinaria puede haber sido adoptada con desconocimiento de las garantías constitucionales y legales pertinentes y, por ende, con violación de los derechos fundamentales de los afectados, en particular al debido proceso;
(ii) que el perjuicio derivado de la providencia sancionatoria adoptada de manera inconstitucional amenace con hacer nugatorio el ejercicio de uno o más derechos fundamentales de los sujetos disciplinados, (iii) que el perjuicio en cuestión llene los requisitos de ser cierto e inminente, grave y de urgente atención, y (iv) que los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los afectados para su defensa no sean lo suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas sancionatorias impugnadas con la urgencia requerida para impedir la afectación irremediable del derecho fundamental invocado, los mismos no concurrían, como quiera que estuvo debidamente asistido de un profesional del derecho que garantizó la defensa técnica, con quien se agotaron las etapas previas y se surtieron en debida forma las notificaciones.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, la apoderada del accionante lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, la demanda de tutela presentada a través de apoderada por el señor FRANQUI ALFONSO SILVA, está orientada a conseguir que se deje sin efecto la actuación adelantada por el Inspector de Policía Delegado Regional Tres de Pereira y el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía de Caldas, que concluyó con la imposición de sanción en su contra, por considerar que se le vulneraron sus derechos fundamentales. 3.
El derecho al debido proceso es de rango fundamental, por lo que, de estructurarse la violación denunciada por el accionante, estaría llamado a ser amparado por el juez constitucional. Así lo establece el artículo 29 de la Constitución Política al señalar que su aplicación opera frente “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ”, y que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio…”. 4.
De las pruebas allegadas al trámite constitucional, se verifica por la Sala que en el trámite desarrollado hasta la emisión de la sentencia sancionatoria proferida en su contra, la entidad accionada agotó toda la ritualidad consagrada en la Ley 1015 de 2006 (Régimen Disciplinario de la Policía Nacional), pues contó con defensor de confianza, se le escuchó en versión libre, se recepcionaron las pruebas peticionadas, le fue notificado personalmente el pliego de cargos, lo que le permitió rendir las explicaciones que estimó necesarias, se le enteró del término de traslado para alegar y se le notificó la decisión sancionatoria, que al no compartir fue objeto de apelación, circunstancia que conllevó a que Inspección Delegada Regional Tres de la Policía Nacional de Colombia, lo absolviera de toda responsabilidad disciplinaria respecto del cargo descrito en el numeral 9º de la citada normatividad “ Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo.” Decisiones que fueron proferidas por el funcionario competente en ejercicio de las facultades otorgadas en la Ley 1015 de 2006, se encuentran fundamentadas en criterios de interpretación razonables y son fruto de un serio y juicioso análisis de los medios de prueba allegados, lo que impide considerarlas como desconocedoras de los derechos fundamentales cuya protección reclama el demandante. 5.
No obstante lo que viene de verse y de persistir la inconformidad del actor con las decisiones a través de las cuales se le sancionó con destitución en el ejercicio del cargo e inhabilidad general por el término de once (11) años, nada le impide acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, controvertirlas en el escenario natural, razón por la cual la acción de tutela deviene improcedente, en tanto no es medio paralelo o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos.
Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”. Adicionalmente debe señalarse, como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, que el mecanismo de amparo resulta procedente cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aun existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía. La Corte Constitucional haciendo referencia a lo que debe considerarse como perjuicio irremediable, ha sostenido de vieja data: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).” Aplicado lo anterior al caso objeto de análisis, es claro que con la decisión proferida en los actos administrativos cuestionados ningún perjuicio irremediable se le causa, pues la situación por él expuesta no se encuentra prevista como aquellas que requieran protección especial y urgente.
Visto lo anterior, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar en esta sede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-1093 de 2004 � Corte Constitucional.
Sent. T. 823 de 1999.