CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 48.644 CARLOS JAVIER ESPITIA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 201. Bogotá D.C., veinticuatro de junio de dos mil diez. VISTOS Se decide la impugnación promovida por el accionante CARLOS JAVIER ESPITIA, contra el fallo de tutela proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA el 26 de mayo de 2010, mediante el cual le negó el amparo al derecho de petición, presuntamente conculcado por la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y ANTECEDENTES 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron reseñados en el fallo impugnado de la siguiente manera: “De las pruebas allegadas al presente trámite se extrae que el 20 de abril de 2010 el aquí accionante presentó derecho de petición ante la Superintendencia de Puertos y Transporte tendiente a obtener la caducidad de sendas ordenes de comparendo, sin que a la fecha haya obtenido contestación alguna, circunstancia que a su juicio es vulneradora de la garantía fundamental contenida en el artículo 23 de la Carta Política, cuya protección reclama a través de este mecanismo excepcional.” 2.
Durante el trámite de la acción constitucional en primera instancia, intervino el apoderado de la accionada Superintendencia de Puertos y Transporte, comunicando que la solicitud del actor había sido respondida mediante oficio No. 086620 del 20 de mayo del año en curso, el cual se remitió por correo a la dirección que reportó como suya, por lo que solicitó se declare improcedente el amparo deprecado, por hecho superado. 3.
En el fallo impugnado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acogió el planteamiento de la autoridad accionada, negando el amparo reclamado por hecho superado. 4. Dicha decisión fue impugnada oportunamente por el demandante, quien rechaza los argumentos de primera instancia ya que, en su criterio, la comunicación recibida no resuelve de fondo la petición de caducidad de los comparendos reseñados, pues sólo se le indicó que para dichas solicitudes se debe adelantar el trámite legal correspondiente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Competente es la Sala para conocer del recurso interpuesto, como quiera que se encuentra dirigido contra una decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto al alcance del invocado derecho, afirma que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) Resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 3. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, y de cara al acervo probatorio que obra en el diligenciamiento, claramente se aprecia que la Superintendencia de Puertos y Transporte ya dio respuesta idónea al derecho fundamental de petición que reclama la parte actora y le remitió copia a la dirección por él aportada en su solicitud, que es la suministrada en su demanda constitucional.
En efecto, de la solicitud elevada por el señor CARLOS JAVIER ESPITIA, radicada ante la accionada el 20 de abril de 2010, se desprende que peticionó (i) “la caducidad de 5 órdenes de comparendo, impuestos al vehículo de placas SND-765”. En tal virtud, la accionada, el 20 de mayo del año que avanza, emitió el oficio N° 086620, remitido al accionante, a través del cual le contestó que: “(…) el derecho de petición no es la vía procesal para solicitar la declaratoria de caducidad de la facultad sancionadora por parte de la Administración, frente a la actuación iniciada como consecuencia de los cinco (5) Informes Únicos de Infractores de Transporte que relaciona en su escrito, toda vez que para ello existe un procedimiento reglamentado por el legislador, que en nuestro caso es el establecido en la primera parte del Código Contencioso Administrativo, por lo tanto usted debe hacer uso de las herramientas procesales dispuestas para cada caso.
Como se aprecia, la contestación dada por la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE constituye un pronunciamiento de fondo y concreto sobre la petición propuesta, y si bien no satisfizo las expectativas del accionante, ello por si sólo no lo autoriza para insistir sobre lo pedido ante el juez de tutela. Recordemos que la Corte Constitucional ha explicado que: “ Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario” Sentencias T-1160A/01, T-581/03 –Negrillas fuera del original-.
Ahora bien, tanto de la solicitud inicialmente radicada por el señor CARLOS JAVIER ESPITIA, como de la respuesta dada por la accionada, se desprende que el tema objeto es la declaratoria de caducidad de la facultad sancionadora frente a 5 comparendos que le fueron impuestos a un vehículo reseñado por el demandante, motivo por el cual tiene a su alcance las acciones ante la jurisdicción contenciosa administrativa fijadas por el legislador para la definición de esa clase de conflictos, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir la decisión objeto de reproche.
Las decisiones administrativas sancionatorias de las que se reclama la caducidad, corresponden al ejercicio de una potestad legal, la cual debe manifestarse a través de actos administrativos que gozan de presunción de acierto y legalidad y son susceptibles de ser controvertidos por los mecanismos que la legislación le otorga ante las mismas autoridades, y una vez agotada la vía gubernativa, podría, si es su deseo, acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa en la que puede solicitar, de ser procedente, la suspensión del acto presuntamente perturbador.
Igualmente, es necesario advertir que el accionante no ha indicado la razón por la cual no ha cumplido con las sanciones impuestas, el motivo de desconocimiento de las decisiones administrativas adoptadas, como tampoco ha ejercido los mecanismos de defensa que la misma ley le concede, y sólo acudió directamente a la acción de tutela, lo que la torna improcedente.
El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio contenido en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento, por cuanto el actor no lo sustentó. Para la Sala, las pretensiones del accionante buscan crear una instancia adicional o paralela a los procesos administrativos que se generan frente a los comparendos que se le impusieron al vehículo reseñado, desconociendo el derrotero legal vigente en el que puede exponer, debatir y dirimir la situación que plantea, por lo que el juez de tutela no puede desbordar el ámbito de su competencia, dada la naturaleza residual de esta acción. Además, con base en jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, el tema planteado por el accionante deja en evidencia que se trata de la reclamación de un derecho litigioso para cuya resolución cuenta aún con la posibilidad de acudir al respectivo trámite legal.
En estos términos se ofrece la confirmación al fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-525 de 2007 _1247636078.doc