CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 48642 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 48642 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 186 Bogotá. D.C., quince (15) de junio de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por JAVIER ARLEY MOLANO ROMERO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante sentencia proferida el 27 de diciembre de 2005 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad mediante decisión de 4 de agosto de 2008, el accionante fue condenado a la pena principal de 13 años de prisión por los delitos de secuestro simple agravado en concurso material heterogéneo con hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego. 2.
Según el demandante, las citadas decisiones configuran una vía de hecho en tanto le desconocieron los derechos a la igualdad y debido proceso, porque no le concedieron la rebaja del 10% de la pena que establece el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. RESPUESTA A LA DEMANDA Sobre la demanda se pronunció la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, indicando que, en primer lugar, el accionante no tendría derecho a la rebaja invocada pues su sentencia quedó ejecutoriada con posterioridad al año 2005 y eso hace que falte uno de los presupuestos que exige el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 para acceder a dicho beneficio; en segundo lugar, la rebaja no fue solicitada dentro del proceso penal y, por último, puede acudir al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad con el fin de que le sea concedida.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala de forma pacífica ha venido insistiendo en el carácter residual de la acción de tutela, en especial cuando con ella se busca dejar sin efectos decisiones judiciales. Ese carácter, puede ser analizado desde dos perspectivas: una formal, en el entendido de que deben agotarse los recursos propios del proceso viables en contra de la providencia objeto de cuestionamiento: reposición, apelación, queja, casación, etc., y la otra, sustancial, que traduce en que al utilizar los recursos el problema constitucional que supuestamente afecta al accionante, se haya puesto en conocimiento de las autoridades judiciales accionadas.
Lo anterior, en vista de los eventos en los cuales si bien se agotan los recursos propios de proceso, luego se acude a la tutela a proponer otros asuntos que para nada se relacionan con los temas que conocieron los jueces ordinarios. Es por lo anterior que se ha dicho que le corresponde al demandante en tutela, cuando con este instrumento constitucional se ponen en entredicho decisiones judiciales ejecutoriadas: “…identif[icar] de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. –Subrayas fuera del original-.
Y la manera más idónea para alegar la vulneración de los derechos fundamentales dentro del proceso es, a no dudarlo, con la activación de los recursos ordinarios y extraordinarios, los cuales en este caso no se acredita que se hayan aprovechado, o al menos no para efectos de proponer la discusión que ahora se formula con la demanda de tutela.
En efecto, según el informe rendido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, “…la actuación aquí surtida estuvo vinculada inescindiblemente a lo que fue objeto de apelación por parte del señor defensor del hoy condenado, y exponiéndose las razones jurídicas a lugar, se confirmó el fallo apelado, sin que se tratara el asunto que ahora ventila el actor pro este mecanismo excepcional”.
De tal manera que la solicitud de la rebaja de pena del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, no puede configurar un asunto con el cual se sorprenda a los falladores de instancia, cuando estos no analizaron el mismo en vista de que la discusión no les fue propuesta. Igualmente, como lo indica el Tribunal accionado, el libelista puede elevar la petición de rebaja ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad competente, el cual analizará si el accionante reúne o no los presupuestos indispensables para conceder tal beneficio.
Bajo el anterior contexto y en el entendido de que cuando se cuestionan decisiones judiciales utilizando para el efecto la acción de tutela, “ lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado” -Negrillas fuera del original-, la Sala negará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo solicitado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem. � Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa(sic) sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” 1 8